Sentencia Nº 116 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-06-2024
Número de sentencia | 116 |
Fecha | 06 Junio 2024 |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA 3 ACTUACIONES N°: 482/23 JUICIO: “S.R.C. c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN (POPULART ART) s/ AMPARO - EXPTE. N° 482/23 S.M. de Tucumán. En la fecha y número de registro consignado al final de la sentencia, se pone a la vista de este tribunal y resuelve el recurso de apelación deducido por la demandada (01/11/2023), de lo que RESULTA: En fecha 31/10/2023 el Juzgado del Trabajo de la II Nom. dicta sentencia definitiva N.º 821, mediante la que admite la demanda promovida por el actor. En fecha 01/11/2023 la parte demandada interpone recurso de apelación, el que es concedido el 15/11/2023. En fecha 21/11/2023 la demanda presenta memorial de agravios y en fecha 23/11/2023 el actor responde el traslado corrido. En fecha 05/12/2023 se ordena elevar los autos a la Cámara de Apelación del Trabajo, sala que por turno corresponda, resultando sorteada esta Sala III en fecha 06/12/2023. En fecha 13/12/2023 se hace saber a las partes que los señores vocales G.B.C. y C.S.J., entenderán en la presente causa, como vocal preopinante y vocal conformante, respectivamente. En fecha 27/12/2023 pasan los autos a conocimiento y resolución del tribunal. En fecha 21/02/2024 se pone a conocimiento la renuncia del letrado R.C.. En fecha 13/03/2024 se tiene por apersonada la letrada A.B.G., como apoderada de la demandada y se ordena que vuelvan los autos como estaban llamados en fecha 27/02/2023. En fecha 24/04/24 se hace saber que conocerán en la causa las vocales G.B.C. y M.E.N. como vocal preopinante y segunda respectivamente.
CONSIDERANDO:
VOTO de la Sra. VOCAL PREOPINANTE G.B.C.: I. El recurso de apelación deducido por la parte demandada cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos en los arts. en los arts. 28 y 29 del Código Procesal Constitucional (CPC) y los art. 122 y 124 CPCC (supl.) por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Las facultades del tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia del recurso, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL, supl., en virtud del art. 31 CPConst.)). III. Habiendo sido interpuesto el recurso de apelación en fecha 01/11/2023, corresponde su tratamiento con la aplicación de la Ley 9531. IV. Los agravios de la parte demandada se sintetizan en que la sentencia atacada: a) carece de validez por ser el juzgado incompetente en función de la materia, b) equivoca la vía del amparo; c) yerra en la determinación del valor del ingreso base. La parte actora solicita el rechazo de los agravios por considerar que estos no guardan relación alguna con el tema debatido en el presente proceso siendo genéricos e imprecisos. V.C. los agravios de la demandada con las constancias de autos, arribo a las siguientes conclusiones. El primer agravio de la recurrente se centra en la incompetencia del fuero laboral en razón de la materia con fundamento en el art. 6 del CPL. Señala que el actor prestaba tareas en la Municipalidad de Bella Vista de lo que resulta insoslayable la relación de empleado público, por la cual el fuero laboral resulta incompetente. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso (CSJN, “R., H.P. c/Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y otros –s/Accidente – Ley Especial” en fecha 30.09.2021). En consecuencia, solicita se declare la incompetencia del fuero laboral, para seguir entendiendo en la presente causa y se remitan los presentes actuados a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda. Afirma que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que estamos ante una relación de empleo público que vincula al Sr. S. con la Municipalidad de Bella Vista; no se expidió sobre la naturaleza jurídica del contrato de póliza de riesgos del trabajo que vincula a la Municipalidad de Bella Vista y Caja Popular de Ahorros de la Provincia el cual es un organismo que forma parte de la administración pública; y tampoco se manifestó sobre la naturaleza de la vinculación entre la Municipalidad de Bella Vista y el actor, la cual, es de empleo público. La parte actora responde que su parte reclama el efectivo pago de la prestación dineraria correspondiente al accidente de trabajo sufrido por el Sr. S., ya que a pesar de haber sido liquidada dicha prestación dineraria, arbitrariamente no es entregada en pago al trabajador, violando así su derecho constitucional a gozar de los beneficios de la seguridad social. Examinadas las constancias de autos, surge que mediante sentencia N° 382 de fecha 12/06/2023 se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, sin que conste la interposición de recurso alguna contra el citado fallo por parte de la recurrente, por lo que llega firme a esta instancia. En este escenario y, en virtud del principio de preclusión, el tema de la competencia ya se encontraba cerrado, por lo que le está vedado al litigante renovar el planteo de una cuestión o impugnar tardíamente. Todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento en los actos judiciales, pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites esas facultades ya no se pueden ejecutar. Está establecido que si en el desarrollo...
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