Sentencia Nº 115963/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia115963/2
Año2022
Fecha18 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúnen los señores Ministros, D.. F.I.L.L. y E.V.F., como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del C.P.P., ley 3192 a efectos de dictar sentencia en los autos: “M.A.A. en legajo por RECHAZO DE ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO EN EL MARCO DEL ART. 14 DE LA LEY Nº 3353 s/ recurso de casación”, legajo n.° 115963/2 (reg. Sala B del S.T.J.), con referencia a los recursos de casación interpuestos por la Dra. S.B.G., y el F.D.A.E.T., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que confirmó la resolución del juez de control que rechazó el acuerdo de juicio abreviado.

RESULTA:


1º) Recurso de la defensa:


Que la Dra. S.B.G. justificó la legitimación para recurrir; fundamentó el gravamen de imposible reparación ulterior y expuso los antecedentes del caso.


Seguidamente, desarrolló la motivación recursiva referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva y transcribió extractos de la ley 3353.
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En esa línea expuso que le causa agravio a la defensa el rechazo del acuerdo abreviado fundado en una mera cita normativa, sin un análisis conglobado en el marco integral de la ley, lo que llevó a una resolución contraria a la finalidad que ella aspira alcanzar.


Afirmó que el único efecto que el rechazo produce es el tránsito del proceso por la vía ordinaria, dado que todo el sistema de medidas alternativas al proceso y a la pena, aún no resulta operativo.


Tachó al resolutivo en cuestión como carente de fundamentación sólida, de un análisis integral y conglobado, que culmina con una decisión contradictoria.
También refirió que el juez rechazó el acuerdo por no resultar beneficioso, teniendo en cuenta el interés superior del niño.


La defensa aseveró que el interés

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superior del niño se encontrará protegido cuando puedan aplicarse las herramientas que la ley ha diseñado, pero que en tanto ello sea posible la protección se da a través de los instrumentos que contiene la ley 1270.


Sostuvo que lo resuelto ha sido en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso, vulneración del interés superior del niño, del derecho a ser oído, de tener una participación activa en el proceso y que se asegure el acceso al mejor derecho disponible.


Asimismo, dijo que se incurrió en una errónea interpretación, conforme las pautas dadas por la CS en fallos “A., “G.M. y M., “L.L.A.” y “M.” entre otros, respecto a la legislación aplicable.


Por último, reflexionó que
“Arribar a resoluciones que prescindan de considerar al interés superior del niño en los sentidos indicados y para la satisfacción integral y simultánea de los derechos de NNYA en el caso concreto, conduce a generar prácticas incompatibles con los mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos específicamente aplicable a las infancias y adolescencias, lo cual implica incompatibilidad legal vertical y lleva a interpretaciones normativas inadecuadas a la especialidad como entiendo ha ocurrido en autos”.


2º) Recurso del Fiscal:


Que el Fiscal, Dr. A.E.T. interpuso recurso de casación contra la misma resolución que ataca la defensa, justificó la procedencia formal del recurso y expuso los antecedentes del legajo.


Refirió precedentes jurisprudenciales y dijo que determinar la inaplicabilidad del juicio abreviado en un período de transición como este, conlleva el sometimiento de un adolescente a una audiencia de debate dirigida por una Audiencia de Juicio criminal ordinaria para mayores y sin la especialización requerida por la norma.


Entendió desacertada la decisión asumida y carente de un análisis crítico, integral

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y contextualizado con el nuevo paradigma que plantea la ley de procedimiento penal juvenil. Por último, solicitó que se haga lugar al recurso, se revoque lo dispuesto por el juez de control y se declare la admisibilidad del acuerdo abreviado.-


3º) Que el Procurador General subrogante, Dr. G.A.S., emitió dictamen y consideró que corresponde hacer lugar los recursos de casación interpuestos y dejar sin efecto la resolución del Tribunal de Impugnación Penal.
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CONSIDERANDO:


1º) Que el presente legajo ha sido admitido prima facie en cuanto el agravio central se identifica con la crítica a la denegatoria de la procedencia del instituto de juicio abreviado, básicamente bajo dos argumentos: la inaplicabilidad de la ley provincial nº 3353, y la arbitrariedad proveniente de la falta de precisión del concepto “interés superior del niño” en la fundamentación por parte del T.I.P.


Por consiguiente, la aplicabilidad del juicio abreviado en el marco del régimen de responsabilidad
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