Sentecia definitiva Nº 115 de Secretaría Penal STJ N2, 12-08-2014

Fecha12 Agosto 2014
Número de sentencia115
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26959/14 STJ
SENTENCIA Nº: 115
PROCESADOS: GARCÍA ROBERTO EMILIANO - NEGUIMAN LUIS RICARDO - FERNÁNDEZ HÉCTOR JAVIER - PAYLLALEF HUGO LEONARDO - ROMERA PABLO LUIS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/08/14
FIRMANTES: ZARATIEGUI - APCARIAN - PICCININI EN DISIDENCIA PARCIAL - MANSILLA - BUSTAMANTE (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla y Jorge Bustamante este último por subrogancia-, con la presidencia de la primera y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “COMISARÍA 3ª S/Investig. Suicidio (vtma. M., M.N.) s/Casación” (Expte.Nº 26959/14 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:

1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 167, del 21 de mayo de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió en lo pertinente- revocar el sobreseimiento y dictar el procesamiento de Roberto Emiliano García, Luis Ricardo Neguiman, Héctor Javier Fernández, Hugo Leonardo Payllalef y Pablo Luis Romera en orden al delito de homicidio culposo (arts. 84 y 45 C.P.).

2.- En lo que interesa, contra lo decidido interpuso recurso de casación el doctor Juan Luis Vincenty, defensor particular de Roberto Emiliano García, que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó su queja ante este Superior Tribunal de Justicia, a la que se hizo lugar
///2.- mediante Auto Interlocutorio Nº 1/14, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su examen por dicha parte.

3.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal sin la presencia de las partes, y agregado el escrito de contestación de la Fiscalía General, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

4.- Agravios del recurso de casación:

El casacionista sostiene que su agravio radica en el “enfoque jurídico” de los hechos, esto es, en la distribución de responsabilidades penales realizada. En este sentido, considera que la Cámara ha aplicado erróneamente el derecho sustantivo al violentar las garantías de tipicidad y culpabilidad por atribuir responsabilidad penal de modo generalizado a funcionarios y empleados policiales que cumplían roles claramente diferenciados, establecidos por la reglamentación que rige el funcionamiento de las Unidades de Orden Público de la Policía de Río Negro Dec.Nº 2248/93-. Añade que el Tribunal omitió ponderar las funciones reglamentarias que estaban asignadas a cada uno de los inculpados.

Afirma que “resulta claro que la posición de garante de los funcionarios policiales en relación al suicidio de un detenido que se considera atribuible a la imprudencia, negligencia o incumplimiento de los deberes de aquéllos, estriba justamente en que la acusación o el órgano jurisdiccional consignen de modo explícito en qué consistió ese obrar culposo de cada funcionario, en específica
///3.- relación con el defectuoso cumplimiento de los deberes a su cargo o a su actuación concreta en el episodio atribuido a título de culpa” (ver fs. 602 vta.), y afirma que la ponderación de roles fue omitida por el tribunal.

Señala que, en su declaración indagatoria, el imputado sostuvo que el día del hecho arribó a la dependencia a su cargo a las 19.00 hs., aproximadamente, y que preguntó las novedades de servicio al Oficial de Servicio Héctor Javier Fernández, al Subcomisario Luis Ricardo Neguimán y al Oficial Principal Pérez, quienes le manifestaron que no había novedades. Luego de ello, prosigue, se retiró de la Comisaría para hacer una recorrida por la jurisdicción territorial asignada a su unidad, y entonces, vía telefónica, le fue informado el ahorcamiento de la víctima. Agrega que al apersonarse en la dependencia se enteró de que esta había ingresado por una contravención y que se había hecho conocer por una identidad falsa, diciendo que era mayor de edad. Sostiene que este relato fue corroborado por lo manifestado por el Subcomisario Luis Ricardo Neguimán a fs. 207/212 y 222/223.

Considera relevante que su pupilo no fuera informado por sus subordinados sobre ninguna circunstancia particular vinculada con el ingreso de la víctima a la unidad policial, punto sobre el cual la Cámara en lo Criminal hizo alguna referencia, lo que priva a la decisión adoptada de la mínima fundamentación exigida por el art. 281 del Código Procesal Penal.

Dice que le resulta claro que el Comisario Roberto Emiliano García no se desinteresó por las cuestiones
///4.- centrales atinentes al funcionamiento de la Unidad de Orden Público de la que era máxima autoridad.

A lo anterior suma que la falta de información requerida tiene vinculación relevante con la imposibilidad de reprocharle un comportamiento diferente del desplegado en la ocasión, por lo que es inadmisible la imputación objetiva. En tales condiciones, continúa, no le resultaba exigible una actuación diversa, y añade que la responsabilidad no puede ser solo objetiva, atento a la vigencia del principio de culpabilidad. Al respecto, desarrolla el concepto de previsibilidad, y cita doctrina legal.

Vincula dicho ítem con la temática del principio de confianza, que limita la imputación objetiva en supuestos
como el examinado- en el que se evalúan episodios ocurridos en el marco de una organización con distribución de funciones; afirma que dicha distribución no resultaba defectuosa, por lo que tampoco podría atribuírsele un déficit al respecto, con directa injerencia en el resultado luctuoso. Entonces, concluye, la distribución no significó un incremento del riesgo en cuanto al resultado.

Aduce además que el Tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la doctrina legal vigente que invoca
-STJRNS2 Se. 265/11 “Unidad 66ª de Mainqué” y 10/13 “Comisaría 3ª General Roca”-, pues esta de ningún modo prescinde de la específica ponderación de la omisión de los deberes y obligaciones reglamentarias con directa incidencia en el resultado lesivo, en función de la actuación ofrecida por cada agente en el caso concreto. Señala los datos
///5.- fácticos que apoyan su postura. Así, en relación con el primer precedente, señala que en ese caso había habido una incorrecta participación personal en la requisa y el ingreso de los detenidos, y el imputado habría dado órdenes a sus subordinados que implicaban un déficit organizativo, lo que habría tenido incidencia en su capacidad de evitación de lo ocurrido. Respecto del segundo precedente, plantea que en él se reprochaba lo ocurrido al oficial de servicio, al de guardia y al cuartelero, pero no al Jefe de la Unidad, como es el caso de su pupilo.

Por los argumentos desarrollados, solicita al Superior Tribunal de Justicia que case la sentencia impugnada y que dicte el sobreseimiento de Roberto Emiliano García.

5.- Escrito de contestación del señor Fiscal General:-
El señor Fiscal General considera que el remedio impetrado no puede prosperar y que, atento a la etapa procesal que transita el expediente, es suficiente que la prueba colectada genere un estado de probabilidad positiva respecto de los extremos de la imputación en el intelecto del juzgador.

Alega que el recurso solo brinda una sesgada y particular interpretación respecto de la responsabilidad penal del Jefe de la Unidad Policial en la que se produjo el injusto investigado, y que de las circunstancias fácticas no controvertidas se desprende la existencia del grado de probabilidad señalado. En tal sentido, reseña tales circunstancias fácticas, a saber: el estado físico y psíquico en que se encontraba el joven al momento de ingresar a la Unidad, la hora del ingreso, la hora en que
///6.- arribó el médico policial, las circunstancias del hallazgo del joven, etc. Indica el quebrantamiento del rol asignado al recurrente como Jefe de la Unidad mencionada y la violación de la normativa referida al cuidado, control, seguridad y alojamiento de los detenidos; asimismo, menciona la relación entre la omisión del deber y el resultado.

En el marco descripto, argumenta que Roberto Emiliano García omitió actuar con la debida diligencia que su cargo le exigía para evitar el resultado; inspeccionar personalmente la condición de la detención o supervisar de modo adecuado las razones y el estado en que se encontraba la persona que ingresaba en calidad de detenido, y dar las indicaciones del caso sobre la necesaria intervención del médico policial o el Juez a cuya disposición debía ser puesto el joven. Coincide con lo señalado por la Cámara sobre las obligaciones del Estado en relación con las personas que se encuentran privadas de libertad. En tal contexto, le parece...

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