Sentecia definitiva Nº 115 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-12-2007

Fecha28 Diciembre 2007
Número de sentencia115
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de diciembre de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MILLACARY, ELBA S/ QUEJA EN: \'MILLACARY, ELBA C/ SAROBE, MARIA DEL CARMEN S/ RECLAMO\'” (Expte. N° 20388/05-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:

1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/6, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y -en lo que aquí interesa- rechazó la acción entablada en procura de las indemnizaciones derivadas del despido, por considerar que ninguna de las causales invocadas -que a criterio de la actora constituían injuria suficiente para considerarse despedida- había sido debidamente acreditada ni tenía entidad como para justificar la decisión de colocarse en situación de despido indirecto.

Dos son las causales cuya desestimación como injuria impeditiva de la continuidad del vínculo suscitó el agravio de la recurrente que se mantiene en esta instancia. En cuanto a la primera, referida a la deficiente registración de la fecha de ingreso de la trabajadora, la Cámara expresó que la prueba rendida en la causa no alcanzaba para demostrar el extremo invocado por la actora, quien ubicaba su ingreso en marzo de 1992. En tal sentido, luego de reseñar lo declarado por los testigos en la audiencia de vista de causa, la Cámara expresó que contra esa imprecisa prueba contrastaban los recibos de haberes y el libro del art. 52 de la LCT que en todos los casos llevaban la firma de la actora, donde se consignaba como fecha de ingreso el mes de junio de 1993. Respecto de la segunda, que hace a la falta de regularización por parte de la demandada del pago de los aportes previsionales, el a quo señaló que, según / ///-2- un informe de la AFIP, ésta se había acogido al plan de facilidades de pago creado por decreto 93/2000, en el que se habían incluido deudas impositivas y previsionales, cuyo incumplimiento determinó que en octubre de 2002 el organismo recaudador promoviera la pertinente acción judicial. Asimismo, la Cámara hizo mérito de lo informado por la perito contadora en el sentido de que los aportes correspondientes a la actora fueron cancelados y que sólo subsistía como impago el correspondiente a junio de 1994. En mérito a ello, concluyó que si bien es cierto que algunos periodos correspondientes a aportes previsionales de la accionante no fueron cancelados en tiempo propio, ello no provocaba en aquélla perjuicio alguno que ameritara considerarse injuriada, desde que como señaló la propia AFIP ésta había iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro. También citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires según la cual el empleado carece de un perjuicio propio frente al incumplimiento patronal de las obligaciones previsionales, toda vez que para lograr el beneficio jubilatorio sólo debe demostrar los servicios prestados y no los aportes ingresados, que es obligación del principal (in re: “LÓPEZ”, del 24.11.92).

Ello motivó que la actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2.- En oportunidad de articular el remedio principal, siempre circunscripto a los agravios que se mantienen en la actual vía de hecho, la parte actora sostuvo que el pronunciamiento atacado había incurrido en violación de los arts. 242, 246 y 80 de la LCT y 18 de la ley 20147. En esencia, expresó que el no pago de los aportes previsionales descontados y retenidos al trabajador configura una causal de injuria suficiente para poner fin al vínculo laboral y citó jurisprudencia de diversas Salas de la Cámara Nacional de /// ///-3- Apelaciones del Trabajo en aval de su postura. Agregó que el art. 80 de la LCT, modificado por la ley 25345, consagra expresamente que “[l]a obligación de ingresar los fondos de seguridad...

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