Sentecia definitiva Nº 115 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 03-09-2019

Número de sentencia115
Fecha03 Septiembre 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 3 de septiembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARABAJAL, CRISTIAN ALAN S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° 30392/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 y fundado a fs. 61/63 vta. por el apoderado de la Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.), doctor Juan Manuel Brusa, contra la sentencia dictada por el doctor Leandro Javier Oyola, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la Iª Circunscripción Judicial, obrante a fs. 48/53, que hizo lugar a la acción de amparo incoada por el señor Cristian Alan Carabajal, en representación de su hijo menor de edad S.N.C., y ordenó otorgar cobertura integral de acompañante terapéutico al niño S.N.C. con una extensión de 4 horas diarias por 5 días a la semana.
Para resolver de ese modo, el magistrado consideró vulnerado el derecho a la salud y a la vida; destacó el plus protectivo emergente de la normativa nacional e internacional y ponderó lo dispuesto por la ley nacional 24901 -a la que nuestra provincia adhirió mediante ley D 3467- y la ley provincial D 2055.
En cuanto a la condición de salud de S. precisó que se encuentra acreditada con el certificado de discapacidad con diagnóstico de "trastorno generalizado del desarrollo no especificado" (fs. 8) y los informes médicos de fs. 2, 5 y 6.
Expresó que la postura de la requerida resulta ilegal y arbitraria por no considerar a la persona con discapacidad con amparo exclusivo en la ley 24901. Agregó que no obstante encontrar justificación de su conducta a partir de la problemática familiar que dió inicio a la cobertura peticionada, O.S.D.E. no ha demostrado que dicha causa fuera el origen de la necesidad de prestación.
Concluyó que es clara la prescripción del médico José N. Pacayut -director de C.I.Tra.Di Mutual VIVIR para el discapacitado- y de la licenciada en psicología Jésica L. Vecino en cuanto a la necesidad del niño de continuar con el acompañamiento terapéutico con el que contaba, sin que se observen otros requisitos que deban cumplirse para que la demandada otorgue cobertura como lo hizo hasta su suspensión.
A fs. 61/63 vta. el apoderado de O.S.D.E. funda el recurso incoado solicitando se revoque la sentencia dictada haciendo lugar a la apelación interpuesta con expresa imposición de costas.
Sostiene que el fallo impugnado ha omitido considerar una cuestión sustancial tornándose así arbitrario por incongruente. Se agravia por haber incurrido el juez en un error de juzgamiento en la apreciación de los hechos al considerar que la postura asumida por la Obra Social se torna ilegal y arbitraria por no haber demostrado que el origen de la necesidad de prestación sea la problemática familiar y no la condición de salud del niño.
Menciona que inicialmente O.S.D.E. dispuso la cobertura integral de las prestaciones ante la interrupción de los tratamientos por parte del niño y a fin de resolver la situación de conflictividad familiar. No obstante ello, sostiene que al revertirse favorablemente la situación de asistencia del niño a sus tratamientos, incluso con la participación de los padres, la auditoría de la requerida indicó que ya no era necesaria la figura del acompañante.
Entiende que de los certificados médicos acompañados con la demanda no surge el argumento del pedido ni se especifican las necesidades terapéuticas.
Agrega que a la fecha, y por decisión de sus progenitores, el niño no se encuentra recibiendo tratamiento médico o de rehabilitación alguno, por lo cual la pretensión de la actora de que sea "tratado" únicamente por un acompañante sin supervisión de ningún equipo tratante no puede ser acogida pues no resulta ser eficaz ni idónea para su salud.
Por otro lado, se agravia al sostener que las cuestiones sometidas a decisión y respecto de las cuales existe controversia requieren de un procedimiento probatorio que excede el marco de un proceso de amparo. En esa línea...

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