Sentecia definitiva Nº 115 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-11-2008

Fecha05 Noviembre 2008
Número de sentencia115
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de noviembre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “JARA LAGOS, ANA LUISA Y QUESADA VILLAGRA, ARTURO FLORIN C/ SERVICIOS ORGANICOS S.R.L. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23158/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

1.- Que mediante la sentencia que luce a fs. 151/163, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y -en lo que aquí interesa- condenó a la accionada a pagarle a los actores la suma liquidada al efecto en concepto de diferencia de haberes, indemnizaciones e intereses, así como a la entrega de los certificados de trabajo y servicios, con costas.

Para así decidir, sobre la base de los hechos y de la prueba producida, el grado entendió que aunque en el caso se pretendiera involucrar a terceras personas, las únicas presentes en el establecimiento donde prestaron tareas los actores eran la cooperativa Sinergia Ltda. y Servicios Orgánicos SRL, y cualquier ficción creada por éstas no podía tener otro fin que el fraude laboral, el cual quedaba desbaratado ante la evidencia de que la cooperativa de trabajo aparecía como colocadora de mano de obra y la demnadada como receptora de esos servicios. Por ello entendió que debía considerarse a los actores como empleados de quien utilizaba su prestación (Servicios Orgánicos SRL) y, como consecuencia de ello, hizo lugar a las diferencias de haberes y a las indemnizaciones reclamadas.

2.- Que, contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del que da cuenta el escrito obrante a fs. 170/174.

Como fundamento de la pretensión recursiva, aduce que la sentencia que se ataca resulta arbitraria pues invierte la carga de la prueba ante la imposibilidad de la parte actora /// ///-2- de probar la existencia de relación laboral y pone en cabeza de la demandada la obligación de probar un hecho negativo, es decir, que los actores nunca trabajaron para la demandada. Cuestiona particularmente el párrafo de la sentencia en el que la Cámara afirma que, "en virtud de la carga dinámica de la prueba, [la demandada] era quien se encontraba en óptima posición para [despejar todo escollo para acercarnos a la verdad real], aportando poco o nada en tal sentido", porque entiende que el principio de la carga dinámica de la prueba implica que debe probar quien cuenta con mejores posibilidades de hacerlo, lo que no significa que deba sustituir la actividad probatoria de la otra parte. En ese orden de ideas, se extiende en consideraciones tendientes a demostrar que en el caso de autos no se probó que los actores hubieran trabajado para ella, no obstante lo cual igualmente se la condenó como si así hubiera sido.

En otro orden, la recurrente también se agravia porque la Cámara hizo lugar al pedido de horas extraordinarias, para lo cual dejó de lado la doctrina que exige aportar prueba fehaciente, asertiva y convincente acerca del número, modalidad, frecuencia y lapso en que se habrían devengado, nada de lo cual existió en el presente caso.

También cuestiona el hecho de que la Cámara hubiera considerado que no se encontraban reunidos los requisitos que habilitaban dejar de lado el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25561. En tal sentido, manifiesta que la sentencia no analizó el hecho alegado al contestar demanda y tampoco valoró la prueba documental pertinente que -a su juicio- acreditaba que la demandada aumentó su plantilla de personal con relación a enero de 2003, lo que excluía la aplicación del recargo indemnizatorio.

Cuestiona también la condena a abonar la indemnización del art. 80 de la LCT y a extender el certificado de trabajo, pues afirma que desconoce los elementos de la relación laboral de // ///-3- los actores con la cooperativa Sinergia, con quien no la...

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