Sentencia Nº 115 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-04-2024
Número de sentencia | 115 |
Fecha | 08 Abril 2024 |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala I ACTUACIONES N°: 1759/18JUICIO: PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ FORENZA ARAOZ MARIA ELENA s/ EJECUCION FISCAL. Expte.: 1759/18. S.M. de Tucumán, 08 de abril de 2024. SENTENCIA N° 115
Y VISTO:
I.- Sentencia apelada: El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 06/10/2023 en contra de la sentencia de fecha 02/10/2023 la cual resolvió: "PRIMERO: Rechazar la excepción de inhabilidad de título e inconstitucionalidad interpuesta por la demandada, conforme lo considerado. En consecuencia, ordenar se lleve adelante la presente ejecución seguida por la PROVINCIA DE TUCUMÁN -D.G.R.- contra M.E.F.A., hasta hacerse a la parte acreedora, pago íntegro del saldo de la suma reclamada en autos de PESOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA CON SIETE CENTAVOS ($28.140,07), conforme lo considerado, con más sus intereses, gastos y costas. Para los intereses se aplicará la tasa fijada por el Art. 50 del C. Tributario, ley 5121, calculándoselos únicamente sobre el saldo del capital reclamado, desde la fecha de emisión de los cargos tributarios, hasta la de su efectivo pago. SEGUNDO: Costas a la demandada M.E.F.A., conforme lo considerado. TERCERO: Regular honorarios ..." y;
CONSIDERANDO:
II.- Expresión de agravios de la parte demandada -M.E.F.A.-: En fecha 20/10/2023 la demandada expresa agravios contra el fallo mencionado. Señala que en lo referente a la inconstitucionalidad de la norma mencionada, es indispensable que tengamos en cuenta que en el caso concreto no nos encontramos ante un impuesto no vinculado, cuestión esta que ha sido resuelta tanto por la C.S.J.N., como así también nuestra Corte Provincial. Así las cosas -prosigue-, la inconstitucionalidad del artículo 131 del Código Tributario Comunal es hoy incontrovertible, pues existen pronunciamientos al efecto que rechazan el encuadre de esta tasa como un impuesto no vinculado. En efecto si se trata de una tasa debe existir un servicio directo y específico, lo que no ocurre en el caso de marras. Declara que en este caso concreto, es claro que no se ha prestado ningún servicio, sin siquiera mencionar la actora cual fue el sujeto o comuna que pudo haber realizado dicho servicio, lo que luce un despropósito que insulta los criterios provenientes de la sana critica racional. Sin perjuicio de ello -continúa exponiendo-, el fallo que impugnamos oportunamente tampoco fundamenta adecuadamente, ya que la a quo expresa que nos encontramos ante "la actividad o gasto del Estado que no se encuentra particularizada o individualizada en el contribuyente", luciendo ello como una conclusión desprovista de fundamentación suficiente y, por ende, descalificable como acto jurisdiccional válido. Dice que en definitiva, y a instancias del voto minoritario de la doctora S., que se transformó en doctrina legal, en el caso concreto no nos encontramos ante un impuesto, lo que modifica sustancialmente lo resuelto en estos autos, donde surge patente la falta de fundamentación del fallo en crisis, ya que expresamente trata la cuestión citando doctrina hoy no vigente de nuestro máximo Tribunal. Determina que la jurisprudencia vigente al respecto es contundente y dice que se revoca sentencia de Cámara que encuadra al tributo como "impuesto" y no como "tasa", en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en vía de recurso extraordinario. El tenor del fallo de la Corte Nacional no deja margen alguno para continuar con el criterio que adoptara en sentencia N° 279 (bis) del 19/05/2020 en los autos "Ñaña SUJ S.A. vs. Comuna de la Ramada s/ inconstitucionalidad", por lo que solo queda remitirse al voto en disidencia que la doctora S.. Menciona que hoy el cambio jurisprudencial es evidente y aplicable al caso concreto, debiéndose hacer lugar a la apelación impetrada, y declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del artículo 131 del Código Tributario Comunal, ya que al ser una tasa, sí se encuentra supeditada a la prestación de servicios efectivos entre otras cosas, estando reconocida la no prestación de servicios por parte de la actora y de la jueza sentenciante. Detalla que la inconstitucionalidad de la Ley Nº 5.637 (Código Tributario Comunal) se debe a la falta del elemento justificativo del tributo que es el beneficio patrimonial y no la valuación fiscal del inmueble. Determina que el fundamento de las tasas o contribuciones comunales, es evitar el enriquecimiento indebido de los particulares, ya que si se realiza una obra o servicio que es útil, el contribuyente debe abonar por tal tarea o servicio. Así -puntualiza-, los sujetos obligados son los que reciben los beneficios patrimoniales de la comuna. Manifiesta que existe constante y reiterada jurisprudencia de la C.S.J.N. que indica que para el cobro de esta especie de tributos se corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Compañía Química c/ Municipalidad de Tucumán, 03/09/1989). Pone de resalto que esta norma es contraria a numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal Nacional, ya que en el caso concreto el hecho imponible no se fija al momento de obtener el beneficio por un servicio, sino al momento de la valuación del inmueble. Comenta que es sabido que una contribución o tasa debe ser graduada razonablemente, en forma prudente y razonada en relación al beneficio obtenido por el obligado, ya que este es el elemento justificativo del tributo, conforme lo señalan numerosos fallos de la CSJN. (Fallos 130-161; 140:175) Analiza que en el caso objeto de estudio el hecho imponible toma como base la valuación fiscal del inmueble aplicándole una alícuota del 1,20%, siendo por ello claro que la contribución no está basada en los beneficios obtenidos por ninguna actividad (que no se prestó) por lo que el pretendido cobro deviene en incausado, yendo en contra de la jurisprudencia actual. Resalta que no existe ningún tipo de prestación brindada por la actora a su favor. Absolutamente ninguna, por lo cual el impuesto del C.I.S.I. pierde su razón de ser al no encontrar un génesis válido o legítimo que lo justifique. Y por ende el título ejecutivo tampoco existe. De esta manera se impone, además, un impuesto de C.I.S.I. desigual en comparación al resto de los contribuyentes de la zona, vulnerando también la garantía de igualdad tributaria. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Relata que la C.S.J.N. tiene dicho lo siguiente: “Para que una contribución satisfaga el test de constitucionalidad deben cumplirse las siguientes condiciones: a) la contribución debe ser caracterizable como una tasa y no como un mero tributo; b) su redacción debe identificar un servicio en particular que debe ser efectivamente prestado por el Estado por lo que sus términos no pueden ser excesivamente amplios y abarcativos; y, c) es el fisco municipal quien debe probar, en todo caso, la concreta, efectiva e individualizada prestación estatal” (Gasnor S.A. c/ Municipalidad de La Banda s/ acción meramente declarativa art. 322 C.P.C.C.). Aduce que de esa sentencia del máximo Tribunal Nacional se puede observar que la normativa tachada de inconstitucional no puede pasar el test de constitucionalidad, ya que la misma no es un impuesto no vinculado, y en el caso concreto al intentar esta ejecución no se identifican los servicios prestados, ni el sujeto comunal que supuestamente los prestó. Observa que en el presente caso no se superan ningunos de los ítems de constitucionalidad. Se agravia en que en el título ejecutivo no se mencionan ni los servicios, ni la comuna que supuestamente prestó los servicios, lo que surge evidente de autos. Por último -prosigue-, y al margen de haberse reconocido en autos que no se prestó tarea alguna (ya que según el fallo nos encontramos ante un impuesto no vinculado) argumenta que la C.S.J.N. ha dicho que la excesiva latitud en la determinación de los servicios que las tasas pretenden retribuir al no discriminar debidamente los servicios cuya manutención solicita, contraría el principio de legalidad tributaria, pues posibilita la eventual recaudación de los fondos para una finalidad ajena a la que presuntamente le habría dado origen; es por ese motivo que, ante normas que realizan la descripción del hecho imponible en términos excesivamente amplios, se acrecienta la obligación de demostrar la efectiva prestación de un servicio concreto, efectivo e individualizado (Gasnor S.A. c/ Municipalidad de La Banda s/ acción meramente declarativa art. 322 C.P.C.C.). Añade que en la reseña de dicho fallo se indica: la Corte destacó lo dicho en el precedente “Q.S.” en cuanto a que la contraprestación concreta, efectiva e individualizada de un servicio municipal es la clave de bóveda del sistema de distribución de competencias tributarias entre las distintas jurisdicciones, pues son estos servicios los que permiten a las municipalidades gravar a los contribuyentes que se benefician con ellos sin violar la Constitución Nacional. La excesiva latitud en la caracterización de los servicios que las tasas municipales pretenden gravar convierte a dichas tasas en tributos que los municipios están inhibidos de crear. Sostiene que en el caso concreto no solo nos encontramos ante una norma que es excesivamente amplia, sino que además, en el caso de marras no se indica en la boleta de deuda (ni en el expediente administrativo) cuáles fueron los servicios supuestamente prestados, y mucho menos los procedimientos para determinar el valor de la tasa (se tomó la valuación fiscal), violándose el principio de legalidad y el de igualdad tributaria. Reitera que en ningún momento se especificó o determinó cuáles son los servicios que efectivamente brindan o deben brindar, los cuales no fueron prestados, ello por expreso reconocimiento de la actora, y la falta de mención en la boleta de deuda. Por todo lo...
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