Sentecia definitiva Nº 114 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-11-2019

Fecha19 Noviembre 2019
Número de sentencia114
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de noviembre de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "GALAICO, CAROLA EGLE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 567/16 // 30204/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 142/146 vta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones esta ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta y declaró la nulidad de la Resolución 57/16 dictada el 11-03-16 por la Junta de Disciplina Docente y de todos los actos administrativos que son su consecuencia. Con costas a la demandada.
Para decidir de esta manera, el tribunal de grado previamente analizó la excepción de inhabilitación de jurisdicción, defensa opuesta por la demandada mediante la cual sostuvo que la actora omitió interponer el recurso de alzada ante el señor Gobernador de la Provincia de Río Negro, por ser el Consejo Provincial de Educación un ente autárquico -art. 93 ley 2938, modificada por la ley 5106-. Señaló así, que aún cuando esta última entró en vigencia con posterioridad al dictado de la sanción disciplinaria, la condición allí impuesta ya estaba contemplada por el anterior art. 95 ley 2938 y que a la fecha de las Resoluciones 2255/16 -dictada por el vocal a cargo de la Presidencia del CPE, que rechazó el recurso de reconsideración y confirmó la Res. 57/16-, y 2423/16 del CPE -de los restantes vocales del CPE ratificando la anterior- la ley 5106 ya se encontraba vigente.
Concluyó de esta manera que el administrado no ha dado cumplimiento al agotamiento obligatorio de la instancia administrativa; señaló que correspondería devolver el expediente al punto de trámite en el que debería efectuarse la notificación formal de la Resolución 2423/16 del CPE -que rechazó la apelación en subsidio-, a fin de que se agote correctamente la vía administrativa.
No obstante entendió que ello carecería absolutamente de sentido en tanto la Provincia ya contestó la demanda sobre el fondo, ratificó su postura y se llevó adelante todo el expediente, sin modificar su decisión, ni en el paso del trámite ante la Comisión de Transacciones Judiciales, ni durante el transcurso del proceso, por lo que concluyó que la postura de la accionada estaba claramente expresada. Rechazó de esta manera la defensa de inhabilitación de jurisdicción.
En segundo lugar y ya sobre el planteo de nulidad del acto sancionado afirmó que no prosperaría por las razones que se pretenden en la demanda, toda vez que la competencia del Presidente del CPE para dictar el acto impugnado está prevista por el art. 165 de la ley 4819, y lo habilitaba a resolver a consideración del Consejo, cualquier asunto de trámite urgente, sin que amerite la valoración de la urgencia o no. Por otro lado, a través de la Resolución 2423/16 de fecha 28-06-16 el CPE resolvió ratificar en todos sus términos la Resolución emitida por el Vocal a cargo de la Presidencia.
Manifestado ello, entendió que el acto administrativo era nulo por razones diferentes. Indicó que la actora fue sancionada por haber cedido la tarjeta Ticket Nación Escuela de manera irregular, y que la Resolución 57/16 JDD que dispone la sanción, en sus considerandos refiere a la conducta que debió respetar la docente, la que se encuentra -conforme los considerandos- reglada por la Resolución N° 498/14 del INET, y que ceder la tarjeta, la clave y sin duda los fondos que allí se resguardan implica el incumplimiento del rol directivo que desempeñaba la actora, constituyendo una falta grave por tratarse de fondos públicos.
Expuesto lo que antecede, señaló que la Resolución 498/14 del INET no se encontraba agregada ni en el trámite administrativo ni en el judicial, lo que motivó su posterior agregación, advirtiéndose de su lectura que no menciona en ninguna parte de su articulado ni de sus considerandos la frase que funda la Resolución 57/16.
Finalizó su análisis y afirmó que la Resolución 57/16 JDD carece de motivación y consecuentemente es nula, de nulidad absoluta e insanable, lo que deriva indefectiblemente en la aplicación de los arts. 12 y 19 ley 2938, ello en virtud de entender que la Res. 498/14 INET no puede motivar la sanción, puesto que no tiene ninguna relación con el tema, ni dice aquello que la sanción afirma; y que la Res. 498/15 INET, que sería la pertinente es posterior al hecho del proceso.
Contra lo así resuelto, se alzó la demandada Provincia de Río Negro -Consejo Provincial de Educación- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 152/167 vta., el que fuera concedido mediante interlocutoria de fs. 180 y vta..
2. Agravios del recurso:
La parte accionada impugna el decisorio por entenderlo arbitrario, afirmando que el Tribunal fundó la nulidad absoluta en un mero error material y por no querer conocer el número real de la resolución sobre el correcto acto de cesión o transferencia de la tarjeta -Resolución 116/14 acompañada por su parte de la cual se ordenara su desglose, fs. 120-, deteniéndose en la Resolución 498/14.
Alegó también que, aún cuando el número y contenido fue erróneamente consignado en el considerando 11 de la Res. 57/16 del JDD, su alcance era perfectamente conocido por la actora, no siendo objeto de dudas en el sumario el hecho y conducta imputada, sobre el cual la sumariada ejerció el derecho de defensa a lo largo de todo el procedimiento.
Sostiene que la actora nunca alegó desconocimiento del derecho -aunque tampoco podía hacerlo-, es decir de los procedimientos de rendición de cuentas o de la norma para efectuar correctamente el cambio de titularidad de la misma, sino que se limitó a alegar un abuso por parte de la persona sobre la que ella libremente cedió (y de manera antirreglamentaria) la tarjeta para su administración.
Lo que no puede soslayarse es la responsabilidad que soporta quien, primero, ha delegado lo que no se podía delegar, segundo, por fuera de las normas de rendición de fondos públicos.
En efecto, la propia actora entiende que independientemente de cual sea la Resolución del Instituto Nacional de Educación Tecnológica -INET-, el fondo de la cuestión descansaba en el hecho de ceder antirreglamentariamente la tarjeta a un tercero, a quien incluso lo denunció penalmente, utilizando argumentos para defenderse tales como, 1) incompetencia del órgano que ratificó la Resolución de sanción, 2) exceso de punición, 3) falta de valoración de prueba de descargo y, 4) supuesta falta de violación del art. 52 de la ley 26058.
Afirma en este punto que lo importante es el hecho imputado a la actora y tipificado como violación del art. 5 inc. c) y g) Ley 391 -imputación de fs. 119/120, informe final de fs. 122/124 del sumario administrativo-, hechos sobre los cuales la actora se defendió en el sumario, no el número de resolución -error material- que contiene la Res. 57/16 JDD.
Señaló que lo gravitante en la motivación de la Resolución 57/16 JDD es el reproche al comportamiento de la sumariada respecto de la administración de los fondos nacionales transferidos y que eran utilizados mediante el mecanismo de la Tarjeta Ticket Nación a nombre de la actora y que requerían posteriormente su oportuna rendición sumado a la imposibilidad -como descargo- de la cesión de la misma a un tercero, y el incumplimiento de la rendición correspondiente. Resultando incompatible con el rol de directivo que tenía la actora.
Se agravia por otro lado por entender que la Cámara no ponderó que el acto administrativo tachado de nulo, se ajusta al art. 12 de ley 2938 y que no se dan de ninguna manera los supuestos del art. 19 de esa misma ley.
Subsidiariamente se agravia por considerar que el tribunal desoyó todos los principios que gobiernan los actos administrativos, ya que no se trata siquiera de un acto anulable (por no darse los presupuestos para su declaración) sino simplemente de un acto con defecto formal, o error material, enmarcado en los términos del artículo 23 de LPA 2938, por lo tanto así debió ser declarado en la sentencia y ordenado su subsanación por parte de la misma autoridad que lo dictó.
Asimismo, manifestó que la sanción no se funda en esa norma como única violada sino en las restantes normas citadas en...

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