Sentecia definitiva Nº 114 de Secretaría Penal STJ N2, 25-08-2011

Número de sentencia114
Fecha25 Agosto 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25050/10 STJ
SENTENCIA Nº: 114
PROCESADO: QUINTANA MAURO EMANUEL
DELITO: ROBO CON ARMA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 25/08/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “QUINTANA, Mauro Emanuel s/Robo calificado s/Casación” (Expte.Nº 25050/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 295) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 172, del 12 de octubre de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Mauro Emanuel Quintana, como coautor del delito de robo con arma, a sufrir la pena de cinco años de prisión.

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado parcialmente admisible por el a quo.

3.- En la porción admitida, la defensa sostiene que lo decidido no respeta la Carta de los Derechos Ciudadanos de la Patagonia Argentina, “Ley 2430 la cuál en su Art. 19 dice: \'… La víctima debe ocupar un lugar preponderante en el proceso penal, corresponde al Ministerio Público Fiscal brindar el asesoramiento e información, resguardar sus intereses y velar por la defensa de sus derechos en el proceso, sin desmedro de su objetividad…\'”.

En este sentido, alega que en un cuarto intermedio ocurrido en el debate incluso las víctimas trataron de convencer al señor Fiscal de Cámara para que aplicara un criterio de oportunidad, lo que este rechazó con fundamento
///2.- en la existencia de un interés público, que no era tal puesto que se trató de un hecho ocurrido dentro de un grupo privado de amigos que ya habían solucionado pacíficamente el conflicto. Agrega que el Fiscal de Cámara estaba autorizado legalmente para no aplicar un criterio de oportunidad “solamente con respecto al sujeto apodado \'el pelado\' quien en forma imprevista y ante el desconocimiento del resto de los jóvenes utilizó un arma blanca. Se equivocó al no seguir la voluntad de las víctimas con respecto al imputado QUINTANA”.

4.- Como reseñé supra, el Tribunal condenó a Mauro Emanuel Quintana como coautor del delito de robo con arma. Le reprochó haber ingresado, acompañado de otra persona joven, apodada “El Pelado”, con armas blancas, a un inmueble donde se encontraban Marcelo Maximiliano Llanquinao y su amigo Javier Belmar; en la ocasión, Quintana golpeó al primero en la cabeza con el cabo del cuchillo que portaba, en tanto el otro le pegó un puntazo a Belmar, que le ocasionó una herida cortante en la región lateral derecha del cuello, luego de lo cual se apoderaron ilegítimamente de un televisor -que luego apareció destruido-, un teléfono celular, una campera de jean y $ 300.

El tribunal tuvo por acreditado que “Quintana y el mentado \'Pelado\' concurrieron a la casa de Llanquinao, donde se hallaban Marcelo Maximiliano Llanquinao y Javier Belmar mirando televisión… una vez en el interior los visitantes tuvieron problemas con Llanquinao y Belmar a quienes les pidieron cerveza y… le exigieron la entrega de los \'fierros\'… \'El Pelado\' extrajo un cuchillo y lo cortó en el
///3.- cuello… [a Belmar y luego golpeó] a Llanquinao mientras Quintana le decía \'… listo pelado, ya está, dejalo…\'”. También consideró probado que después Quintana tomó el televisor y que al retirarse se lo llevaron, junto con los dos parlantes de un equipo de música que rato antes ambos habían sacado.

El juzgador afirma categóricamente que “Quintana no fue un mero espectador del comportamiento de \'El Pelado\', por el contrario participó en la golpiza propinada a Llanquinao, le ordenó a su compañero poner término al castigo que estaba asestando a las víctimas y, por último, juntos retiraron de la vivienda los bienes del morador. La convergencia intencional es indudable”. Se aclara que los objetos sustraídos no fueron recuperados y el televisor fue encontrado roto.

En cuanto a la referida petición de aplicar un criterio de oportunidad, como esgrime la defensa, solo ha quedado constancia en el voto de la doctora Laura Pérez, aunque como opinión personal, ya que la cuestión no había merecido tratamiento ni en el voto ponente ni en el segundo de adhesión. Sí se advierte una mayor reseña de lo ocurrido en el acta de debate del día 22 de septiembre de 2010, cuando luego de la declaración testimonial de Javier Ernesto Belmar la defensa solicitó la aplicación de un criterio de oportunidad, puesto que “quedó en claro que el arma no fue utilizada por Quintana”. El Ministerio Público Fiscal manifestó en la oportunidad que, luego de oír a Marcelo Maximiliano Llanquinao, se expediría sobre la petición (ver fs. 230).

///4.
Este declaró en la audiencia del día 29 de ese mes y fue interrogado por el funcionario mencionado sobre sus razones para la aplicación de un criterio de oportunidad; luego, el Fiscal en su alegato oral sostuvo que en el caso de un robo con armas no le resultaba relevante la opinión favorable de la víctima para prescindir de la acción penal. Citó además las instrucciones de la Procuradora General en la causa “Romero-C1ra.” y expresó que no le interesaba realizar un avenimiento o conciliación, por tratarse de un delito de orden público, con trascendencia de la acción y demasiado grave, y que debía ejercer sus facultades -de disponer de la acción- con suma responsabilidad.

5.- La doctrina legal que rige el caso surge del fallo 7/08 STJRNSP: “El art. 180 ter del Código Procesal Penal (actual 172) establece diversos criterios de oportunidad, algunos de los cuales pide a su favor la defensa del imputado y el Ministerio Público Fiscal los niega, incidencia que es resuelta en este último sentido por el Juez Correccional, lo que motiva los agravios del recurrente.

“En su texto, dicha normativa dice: \'El agente fiscal podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, de oficio o a petición de parte, siempre previa audiencia de la víctima…\', y se enumeran luego siete supuestos en los que cabe aplicarlos.

“La teoría comunicacional del derecho, atendiendo a la diversidad funcional y lingüística de las normas jurídicas dentro del sistema, proporciona una primera respuesta a la
///5.- temática que se debe decidir.

“Es que la \'norma jurídica, como proposición lingüística, cumple distintas funciones dentro del sistema al que pertenece que han de reflejarse en la diferente - configuración lingüística que adquiere dentro del sistema jurídico\' (Ana Cebeira Moro, \'Dogmática Jurídica, Sistema y Norma Jurídica\', Revista Juris Poiesis on-line, disponible en http://www.estacio.br/graduacao/direito/reista/revista4/ artigo1.htm).

“Entonces, en conformidad con el análisis de las modalidades de las normas jurídicas expuestas en dicho trabajo, dependiendo de su función, éstas tienen diferente configuración y pueden ser divididas en indirectas y directas. Estas últimas son aquellas donde en su misma expresión se manifiesta la relación inmediata con la acción que regulan y su contenido se expresa con verbos como deber, poder, estar permitido, tener que, etc.

“Asimismo, pueden ser reducidas a tres grupos:

“El primero son las normas procedimentales cuya función consiste en...

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