Sentecia definitiva Nº 114 de Secretaría Penal STJ N2, 02-07-2012
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
Fecha | 02 Julio 2012 |
Número de sentencia | 114 |
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25689/11 STJ
SENTENCIA Nº: 114
PROCESADO: CASANOVA RICARDO ADRIÁN
DELITO: CALUMNIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 02/07/12
FIRMANTES: MANSILLA – BAROTTO – SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA PARCIAL
///MA, de julio de 2012.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “ANSOLA, Pedro J. c/CASANOVA, Ricardo A. y SARTOR, Luis G. s/Querella s/ Casación” (Expte.Nº 25689/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de las siguientes:
C U E S T I O N E S
¿Cuál es el tribunal jurisdiccional competente para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones del juez correccional?
-
¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
1.- Mediante Sentencia Nº 30, del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Correccional Nº 6 de la ciudad de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Ricardo Adrián Casanova a la pena de tres mil pesos ($ 3000) de multa, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de calumnias (art. 109 C.P.), con costas. Asimismo, mediante Auto Interlocutorio Nº 102, del 9 de noviembre de 2011, el Juez dictó sentencia aclaratoria en relación con la publicación de la parte resolutiva de la sentencia.
///2.
2.- Contra la sentencia de condena, la defensa de Ricardo Adrián Casanova dedujo recurso de casación, el que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo. Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su examen por parte del recurrente.
Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo con la asistencia del querellante Pedro Ansola, junto con su letrado patrocinante doctor Fernando Chironi, los miembros del Tribunal pasaron a deliberar.
3.- Luego de reseñar los antecedentes del caso, el casacionista alega que el fallo ha violentado y aplicado de modo erróneo la ley, pues la acción penal se encuentra prescripta ya que el último acto interruptor era la citación a juicio del 3 de octubre de 2008 (fs. 27), por lo que hasta la fecha del juicio había transcurrido un plazo que superó los dos años, de modo que resultan de aplicación al caso los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 5º y 67 cuarto párrafo (en su nueva redacción -Ley 25990-) del Código Penal. Agrega que debe aplicarse el instituto del sobreseimiento -art. 304 en función del 306 inc. 4º C.P.P.- y cita doctrina legal.
Además, se opone al criterio de que la providencia de fs. 87, por la que se dispuso que la querellante readecuara su presentación, pueda constituirse en la causal interruptiva de la prescripción prevista en el inc. d) del art. 67 del código de fondo y que la decisión de esa parte de ratificar íntegramente la querella sea un acto impulsor del proceso también interruptivo. Niega que este sea un acto procesal equivalente al de citación a juicio, dado que el
///3.- rito prevé uno propiamente de citación.
Luego sostiene que la conducta reprochada es atípica y que el sentenciante incurrió nuevamente en una errónea aplicación de la ley y omitió el tratamiento de dicha temática. En abono de su postura menciona el caso “Kimel vs. Argentina”, del 2 de mayo de 2008, en cuanto a la enunciación típica de los arts. 109 y 110 del Código Penal.-
De modo subsidiario, argumenta que en la sentencia se verifican el absurdo palmario y la arbitrariedad manifiesta, en tanto de las constancias de la causa surge que el querellante efectivamente cerró la puerta del Comité y metió la llave en su bolsillo y que el motivo del sobreseimiento fue que no había prueba suficiente. Alude a la inexistencia de dolo y cita jurisprudencia.
4.- En la audiencia, el doctor Fernando Chironi aduce la improcedencia de la prescripción y resume el procedimiento relativo a tal planteo de la defensa. Añade que en la audiencia de debate se volvió a formular la cuestión y que su parte se opuso por entender que era una cuestión terminada. Plantea luego que la cita del precedente “MÉNDEZ” en lo relativo a la definitividad de lo decidido y otros antecedentes están conformados a un escenario legal en donde las resoluciones del juez correccional podían impugnarse solamente mediante recurso de casación, que era la vía que tenía la parte para atacar lo decidido. Señala que posteriormente la Ley 4503 estableció una instancia de apelación para todas las decisiones no definitivas, y refiere el fallo “VARGAS BARRIENTOS”, según el cual todas las sentencias dictadas luego del debate son recurribles en
///4.- casación y el resto por apelación. En tal contexto, prosigue, el juez inferior no puede contradecir el fallo de la Cámara, pues de lo contrario se alteraría el íter lógico de las secuencias impugnativas. Cita asimismo el fallo “Fiat Concord contra Nación Argentina”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referido a la definitividad de la sentencia, y afirma que, cuando una Cámara agota la segunda instancia, no hay una instancia ulterior para disipar el agravio; en consecuencia, el planteo de prescripción es improcedente y extemporáneo. Advierte que la vaga reserva de la parte querellada es insuficiente en los términos en que se concibe la introducción de un caso de casación para la instancia local.
Subsidiariamente, contesta el planteo de prescripción, mencionando los fallos “RODRIGO” y “BOSCH” de este Cuerpo, y sostiene que ninguno de los dos tiene las connotaciones del caso examinado, pues en ellos había un problema de demoras o cuestiones contradictorias. En el sub exámine, continúa, el Juez incurrió en innumerables demoras, aun cuando su parte no se agravia de ello, y reseña el trámite durante el cual se produjo la sanción de la ley que modificó el tipo penal de calumnias. Expresa que por ello el Juez ordenó una readecuación de la querella, que fue ratificada por su parte; luego el magistrado confirió traslado a la querellada y abortó el proceso, dictando un sobreseimiento por atipicidad sobreviniente. Señala que tal decisión fue recurrida y que la Cámara anuló lo decidido, en cuya consecuencia el Juez penal dio traslado y citó a su parte nuevamente a juicio. Entiende que esto diferencia
///5.- nítidamente el caso de los precedentes, en cuanto a la doctrina legal referida a la taxatividad de las causales de interrupción de la acción penal, y explica que la circunstancia del emplazamiento para reformular la querella es una nueva citación a juicio.
Alude también a la función integradora e individualizadora de la norma para interpretar el tema y asevera que se trata de una tarea para hacer posible la ejecución del derecho por la judicatura, lo que así entendió la Cámara de Apelaciones.
Por tales motivos, pide subsidiariamente el rechazo del recurso en lo que hace a la temática de prescripción. Compara el caso con el precedente “KIMEL”, donde había una nueva citación a juicio, que se realizó en una nueva providencia, por lo que no hubo prescripción. Luego se explaya sobre la pretendida atipicidad de la conducta del imputado, critica la postura del querellado, y refiere los motivos de la reforma en cuanto al derecho al honor y a la libertad de expresión.
Finalmente, en lo que hace al agravio relativo a la absurdidad en la apreciación de la prueba, argumenta que estas cuestiones no son tratables en la instancia, además de que no están desarrolladas con claridad, sino que se trata de una simple divergencia contra un fallo razonable y ajustado a derecho.
Por lo expuesto, solicita que se rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada, con costas.
En las breves notas presentadas en la audiencia expone similares argumentos.
///6.
5.- En el Acuerdo que realizó este Cuerpo luego de la audiencia de debate, planteamos que, si bien en nuestro carácter de magistrados titulares del Superior Tribunal de Justicia comenzamos a intervenir en la presente causa en oportunidad de la audiencia oral, ello no es óbice para analizar y resolver sobre cuál es el Tribunal competente que debe entender en los recursos contra las resoluciones de los jueces correccionales en función de la normativa vigente.
Dado que esta es una cuestión de competencia, corresponde abordarla en primer lugar. Asimismo, el tratamiento del tema resulta pertinente en esta oportunidad puesto que la omisión de su consideración podría entenderse como una aceptación tácita de la doctrina legal vigente.
6.- Los fallos del Superior Tribunal que determinan la interpretación y aplicación de la ley sobre esta cuestión (y “constituyen jurisprudencia de consideración obligatoria, desde la fecha de la sentencia, para los demás Tribunales y Jueces” –art. 43 segundo párrafo Ley K 2430-) son las Sentencias 84/10 y 108/10 STJRNSP, entre otras, y –a título de ejemplo- la Sentencia 215/07 STJRNSP a la cual remiten.-
La doctrina legal fijada por mayoría en la citada jurisprudencia establece, en lo sustancial, que, “al modificar el apartado 2 del inc. b del art. 50 de la Ley K 2430 (mediante Ley 4503), el legislador provincial previó que la Cámara en lo Criminal tendrá competencia para conocer y decidir de los recursos contra las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal en tanto no se hayan dictado como consecuencia de un juzgamiento en \'única instancia\' (conf. art. 385 C.P.P.).
///7.
“Consecuencia de lo anterior es que estas últimas resoluciones de los Jueces \'unipersonales\' en lo Correccional están comprendidas en el sistema de recurso extraordinario de casación (que, según \'CASAL\' de la CSJN y la jurisprudencia del STJRN comprende la revisión integral
-art. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP), y la competencia para conocer en esas impugnaciones...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25689/11 STJ
SENTENCIA Nº: 114
PROCESADO: CASANOVA RICARDO ADRIÁN
DELITO: CALUMNIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 02/07/12
FIRMANTES: MANSILLA – BAROTTO – SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA PARCIAL
///MA, de julio de 2012.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “ANSOLA, Pedro J. c/CASANOVA, Ricardo A. y SARTOR, Luis G. s/Querella s/ Casación” (Expte.Nº 25689/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de las siguientes:
C U E S T I O N E S
¿Cuál es el tribunal jurisdiccional competente para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones del juez correccional?
-
¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
1.- Mediante Sentencia Nº 30, del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Correccional Nº 6 de la ciudad de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Ricardo Adrián Casanova a la pena de tres mil pesos ($ 3000) de multa, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de calumnias (art. 109 C.P.), con costas. Asimismo, mediante Auto Interlocutorio Nº 102, del 9 de noviembre de 2011, el Juez dictó sentencia aclaratoria en relación con la publicación de la parte resolutiva de la sentencia.
///2.
2.- Contra la sentencia de condena, la defensa de Ricardo Adrián Casanova dedujo recurso de casación, el que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo. Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su examen por parte del recurrente.
Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo con la asistencia del querellante Pedro Ansola, junto con su letrado patrocinante doctor Fernando Chironi, los miembros del Tribunal pasaron a deliberar.
3.- Luego de reseñar los antecedentes del caso, el casacionista alega que el fallo ha violentado y aplicado de modo erróneo la ley, pues la acción penal se encuentra prescripta ya que el último acto interruptor era la citación a juicio del 3 de octubre de 2008 (fs. 27), por lo que hasta la fecha del juicio había transcurrido un plazo que superó los dos años, de modo que resultan de aplicación al caso los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 5º y 67 cuarto párrafo (en su nueva redacción -Ley 25990-) del Código Penal. Agrega que debe aplicarse el instituto del sobreseimiento -art. 304 en función del 306 inc. 4º C.P.P.- y cita doctrina legal.
Además, se opone al criterio de que la providencia de fs. 87, por la que se dispuso que la querellante readecuara su presentación, pueda constituirse en la causal interruptiva de la prescripción prevista en el inc. d) del art. 67 del código de fondo y que la decisión de esa parte de ratificar íntegramente la querella sea un acto impulsor del proceso también interruptivo. Niega que este sea un acto procesal equivalente al de citación a juicio, dado que el
///3.- rito prevé uno propiamente de citación.
Luego sostiene que la conducta reprochada es atípica y que el sentenciante incurrió nuevamente en una errónea aplicación de la ley y omitió el tratamiento de dicha temática. En abono de su postura menciona el caso “Kimel vs. Argentina”, del 2 de mayo de 2008, en cuanto a la enunciación típica de los arts. 109 y 110 del Código Penal.-
De modo subsidiario, argumenta que en la sentencia se verifican el absurdo palmario y la arbitrariedad manifiesta, en tanto de las constancias de la causa surge que el querellante efectivamente cerró la puerta del Comité y metió la llave en su bolsillo y que el motivo del sobreseimiento fue que no había prueba suficiente. Alude a la inexistencia de dolo y cita jurisprudencia.
4.- En la audiencia, el doctor Fernando Chironi aduce la improcedencia de la prescripción y resume el procedimiento relativo a tal planteo de la defensa. Añade que en la audiencia de debate se volvió a formular la cuestión y que su parte se opuso por entender que era una cuestión terminada. Plantea luego que la cita del precedente “MÉNDEZ” en lo relativo a la definitividad de lo decidido y otros antecedentes están conformados a un escenario legal en donde las resoluciones del juez correccional podían impugnarse solamente mediante recurso de casación, que era la vía que tenía la parte para atacar lo decidido. Señala que posteriormente la Ley 4503 estableció una instancia de apelación para todas las decisiones no definitivas, y refiere el fallo “VARGAS BARRIENTOS”, según el cual todas las sentencias dictadas luego del debate son recurribles en
///4.- casación y el resto por apelación. En tal contexto, prosigue, el juez inferior no puede contradecir el fallo de la Cámara, pues de lo contrario se alteraría el íter lógico de las secuencias impugnativas. Cita asimismo el fallo “Fiat Concord contra Nación Argentina”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referido a la definitividad de la sentencia, y afirma que, cuando una Cámara agota la segunda instancia, no hay una instancia ulterior para disipar el agravio; en consecuencia, el planteo de prescripción es improcedente y extemporáneo. Advierte que la vaga reserva de la parte querellada es insuficiente en los términos en que se concibe la introducción de un caso de casación para la instancia local.
Subsidiariamente, contesta el planteo de prescripción, mencionando los fallos “RODRIGO” y “BOSCH” de este Cuerpo, y sostiene que ninguno de los dos tiene las connotaciones del caso examinado, pues en ellos había un problema de demoras o cuestiones contradictorias. En el sub exámine, continúa, el Juez incurrió en innumerables demoras, aun cuando su parte no se agravia de ello, y reseña el trámite durante el cual se produjo la sanción de la ley que modificó el tipo penal de calumnias. Expresa que por ello el Juez ordenó una readecuación de la querella, que fue ratificada por su parte; luego el magistrado confirió traslado a la querellada y abortó el proceso, dictando un sobreseimiento por atipicidad sobreviniente. Señala que tal decisión fue recurrida y que la Cámara anuló lo decidido, en cuya consecuencia el Juez penal dio traslado y citó a su parte nuevamente a juicio. Entiende que esto diferencia
///5.- nítidamente el caso de los precedentes, en cuanto a la doctrina legal referida a la taxatividad de las causales de interrupción de la acción penal, y explica que la circunstancia del emplazamiento para reformular la querella es una nueva citación a juicio.
Alude también a la función integradora e individualizadora de la norma para interpretar el tema y asevera que se trata de una tarea para hacer posible la ejecución del derecho por la judicatura, lo que así entendió la Cámara de Apelaciones.
Por tales motivos, pide subsidiariamente el rechazo del recurso en lo que hace a la temática de prescripción. Compara el caso con el precedente “KIMEL”, donde había una nueva citación a juicio, que se realizó en una nueva providencia, por lo que no hubo prescripción. Luego se explaya sobre la pretendida atipicidad de la conducta del imputado, critica la postura del querellado, y refiere los motivos de la reforma en cuanto al derecho al honor y a la libertad de expresión.
Finalmente, en lo que hace al agravio relativo a la absurdidad en la apreciación de la prueba, argumenta que estas cuestiones no son tratables en la instancia, además de que no están desarrolladas con claridad, sino que se trata de una simple divergencia contra un fallo razonable y ajustado a derecho.
Por lo expuesto, solicita que se rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada, con costas.
En las breves notas presentadas en la audiencia expone similares argumentos.
///6.
5.- En el Acuerdo que realizó este Cuerpo luego de la audiencia de debate, planteamos que, si bien en nuestro carácter de magistrados titulares del Superior Tribunal de Justicia comenzamos a intervenir en la presente causa en oportunidad de la audiencia oral, ello no es óbice para analizar y resolver sobre cuál es el Tribunal competente que debe entender en los recursos contra las resoluciones de los jueces correccionales en función de la normativa vigente.
Dado que esta es una cuestión de competencia, corresponde abordarla en primer lugar. Asimismo, el tratamiento del tema resulta pertinente en esta oportunidad puesto que la omisión de su consideración podría entenderse como una aceptación tácita de la doctrina legal vigente.
6.- Los fallos del Superior Tribunal que determinan la interpretación y aplicación de la ley sobre esta cuestión (y “constituyen jurisprudencia de consideración obligatoria, desde la fecha de la sentencia, para los demás Tribunales y Jueces” –art. 43 segundo párrafo Ley K 2430-) son las Sentencias 84/10 y 108/10 STJRNSP, entre otras, y –a título de ejemplo- la Sentencia 215/07 STJRNSP a la cual remiten.-
La doctrina legal fijada por mayoría en la citada jurisprudencia establece, en lo sustancial, que, “al modificar el apartado 2 del inc. b del art. 50 de la Ley K 2430 (mediante Ley 4503), el legislador provincial previó que la Cámara en lo Criminal tendrá competencia para conocer y decidir de los recursos contra las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal en tanto no se hayan dictado como consecuencia de un juzgamiento en \'única instancia\' (conf. art. 385 C.P.P.).
///7.
“Consecuencia de lo anterior es que estas últimas resoluciones de los Jueces \'unipersonales\' en lo Correccional están comprendidas en el sistema de recurso extraordinario de casación (que, según \'CASAL\' de la CSJN y la jurisprudencia del STJRN comprende la revisión integral
-art. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP), y la competencia para conocer en esas impugnaciones...
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