Sentecia definitiva Nº 114 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-11-2015

Fecha30 Noviembre 2015
Número de sentencia114
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 30 de noviembre de 2015.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “VALLEJOS, JOSE EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE GOBIERNO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27455/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 177/194 vlta. la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda interpuesta, dispuso la anulación del Decreto 1054/09 dictado por el Gobernador de la Provincia el 22.12.09 y de la Resolución 3788/08 "JEF" del 06.10.2008 que lo antecede, y fijó un plazo de 60 días para que la Jefatura de Policía de Río Negro, a partir de la notificación de la presente trámite, considere y resuelva en cuanto con ajuste a derecho corresponda en relación a la situación de revista del actor -Comisario José Eduardo VALLEJOS "... y que debió ser objeto del ahora anulado Decreto 1054/09 y la Resolución 3788/08 "JEF"".
En su voto minoritario el Dr. Bustamante sufragó en igual sentido que lo hizo en los fallos "Brizuela" y "Vega" por la revocatoria del decreto atacado, aduciendo que se ha comprobado fehacientemente que Vallejos en el procedimiento de su disponibilidad y retiro obligatorio no ha tenido derecho de defensa alguno, salvo el recursivo, que al ser contestado con una formula dogmática autoritaria (la facultad del Jefe de disponerlo por política institucional) en la Resolución, y con silencio en el Decreto también impugnado, se corroboró la existencia de una actitud arbitraria y abusiva por parte del Jefe de Policía.
Señaló que no se ve afectado con la decisión el principio de división de poderes y que, ante la carencia del principio de razonabilidad que le da validez a los actos de los órganos del Estado, los jueces pueden frente a un planteo concreto de parte interesada, nulificar el acto administrativo en crisis. Por lo cual concluyó que corresponde la anulación del Decreto 1054/09 como de la Resolución 3788/08 "JEF" que le dio fundamento legal a aquel, debiendo ordenarse el reintegro de José Eduardo Vallejos al servicio activo de la Policía Provincial, sin perjuicio de la posterior aplicación de las normas de retiro que correspondan. ///
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La mayoría, adhirió al criterio del vocal preopinante, en el sentido de declarar la anulación del Decreto 1054/09 de Pase a Retiro Obligatorio del actor, sin embargo se manifestó en disidencia parcial en cuanto ordena el reintegro de José Eduardo Vallejos al servicio activo de la Policía Provincial.
En primer lugar se refirió a la defensa de inhabilitación de jurisdicción opuesta por la Provincia de Río Negro, y argumentó que no habrá de prosperar, ya que la normativa procesal debe ser interpretada a favor del administrado. Con cita del fallo de la CSJN "BIOSYSTEMS" al considerar que "en el supuesto de la vía impugnatoria el silencio con carácter denegatorio es una opción del particular y, por ende, no rige el plazo de caducidad del art. 25 de la LNPA para impugnar ...".
Ahora bien, respecto del fondo de la cuestión coincidieron con el Dr. Bustamante en el sentido de hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad del decreto atacado y a los fundamentos expuestos por el mencionado votante, agregaron que a reglón seguido del art. 113 inc. a) ley 679, por el cual se fundamentó y dispuso el pase a situación de disponibilidad del actor, el art. 114 de la misma norma dispone que: "En el caso del inciso a) del articulo que precede, transcurridos los seis meses de la notificación de la disponibilidad, la superioridad deberá asignarle destino ...", en ese sentido dedujeron que la Administración estaba obligada a verificar la posibilidad de otorgarle tareas acorde a su capacidad y a su cargo y que en razón de la prueba testimonial y documental valorada se comprobó que el Sr. Jefe de Policía no verificó la posibilidad de asignarle destino al actor de conformidad con lo ordenado en el art. 114 de la ley 679, resultando este punto esencial para la resolución del pleito por cuanto torna arbitraria la decisión administrativa por falta de fundamentación.
En relación a la disidencia parcial planteada respecto al voto del Dr. Bustamante, y en virtud de la fundamentación brindada conforme jurisprudencia y doctrina legal, el tribunal concluyó que, en el caso de autos, resultaba claro que la Administración había incurrido no solo en arbitrariedad sino que había perjudicado el derecho del actor a obtener una respuesta a su recurso en tiempo oportuno.
En tal sentido, resolvió que la Administración proceda al dictado de una nueva resolución en un plazo de sesenta días a fin de asegurar el dictado de la misma de modo adecuado a derecho y en un plazo que resulte útil, bajo apercibimiento de astreintes a favor del actor. ///
///-2- Contra lo decidido, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los que fueron debidamente sustanciados a fs. 229/232 vlta. y fs. 236/239 por actor y demandada respectivamente y declarados admisibles por el Tribunal de grado a fs. 244/245.
2.- Agravios
2.1 .- Recurso del actor:
El actor recurrente alega omisión en la valoración de la prueba, errónea aplicación de la ley adjetiva -art. 53 Ley P. 1504; y arts. 163 inc. 5º y 6º y 368 in fine del C.P.C.Cm.-, errónea aplicación de la ley sustancial -arts. 1050; 1056 y 1057 del Código Civil, y arbitrariedad en la sentencia, en cuanto se decidió la nulidad del Decreto 1054/09 y la Resolución 3788/08 "JEF", pero no se hizo efectiva, sino que se ordenó el dictado de un nuevo acto administrativo.
Respecto de la errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentó que el a quo incurrió en una resolución impropia, en tanto si bien anuló el acto administrativo, arbitrariamente no dispuso la ejecución de los efectos que tenía tal nulidad. Manifiesta que en resguardo de no implicarse en decisiones de otro poder, la mayoría ha dictado una sentencia incongruente, en cuanto ha anulado un Decreto arbitrario, pero no ha tomado una decisión concreta sobre el destino del actor. Es decir, se anuló el Decreto que dispone el retiro obligatorio, pero se le sigue otorgando validez, en tanto no ordenó el reintegro a la fuerza, hasta tanto se resuelva la situación procesal y con ello su representado no sabe si se encuentra dentro de la fuerza o separado de la misma.
A ello agrega que el tribunal al resolver recoge el precedente "BRIZUELA", por lo cual torna arbitraria la sentencia, ya que considera que no puede otorgársele a la Administración la posibilidad de dictar una nueva resolución para esgrimir nuevos motivos, siendo que esos motivos que tornaron arbitraria la decisión del retiro obligatorio del administrado ya existen y el derecho a rebatirlos e intentar torcer aquella decisión administrativa, se inició con la interposición de la presente demanda, donde se requirió el reintegro a la fuerza policial y el pago de los salarios no percibidos; más nunca se demandó "el derecho a intentar cambiar una decisión administrativa".
Asegura que los motivos fueron la falta de "destino" y el hecho del transcurso de 6 /// ///
meses sin que exista destino para asignarle, que cada uno de "los motivos o argumentos formales" que sostuvieron la resolución y el decreto anulados fueron desvirtuados con la prueba instrumental y testimonial, la que no fue suficientemente valorada por el voto mayoritario.
Aduce que la anulación no puede haber implicado otra cosa que la reincorporación a las filas de la Policía de Río Negro, que este error del Tribunal, ha sido la génesis de un razonamiento equivocado que ha llevado al dictado de una resolución ilógica y arbitraria.
Asimismo, con invocación del art. 1056 del Código...

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