Sentecia definitiva Nº 114 de Secretaría Penal STJ N2, 28-08-2008

Fecha28 Agosto 2008
Número de sentencia114
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22493/07 STJ
SENTENCIA Nº: 114
PROCESADO: Andrés Feliciano Cascallares
DELITO: Defraudación por Retención Indebida
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 14-08-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2008.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CASCALLARES, Andrés Feliciano s/Retención indebida s/Casación” (Expte.Nº 22493/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia Nº 3, del 7 de septiembre de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Andrés Feliciano Cascallares como autor del delito de defraudación por retención indebida a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación para ejercer la abogacía por el término de dos años y al pago de las costas procesales (arts. 45, 173 inc. 2º, 26, 20 bis inc. 3º, 29 inc. 3º C.P.). Asimismo, lo condenó a pagar en concepto de todo daño a Juana Antonia Benítez la suma de diecinueve mil quinientos pesos (arts. 369 C.P.P. y 29 inc. 2º C.P.Ley 25188-) (fs. 374/385).
///2.
1.2.- Contra lo decidido, el doctor Andrés Feliciano Cascallares, ejerciendo su propia defensa (fs. 251 y 269), dedujo recurso de casación (fs. 393/398), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 400 y vta.) y por este Superior Tribunal mediante el Auto Interlocutorio Nº 54/07 (fs. 409/411), por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 417/423 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, en el que propicia rechazar el recurso de casación interpuesto.

1.3.- A fs. 437/442 este Cuerpo resolvió anular la audiencia de debate celebrada a fs. 434/435 y fijar una nueva, con los mismos fines y efectos, para el día 30-07-2008 a las 10:00 horas.

1.4.- Realizada la nueva audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo (Ley P 2107), los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.-
2.- Agravios del recurso de casación (fs. 393/398):

En lo sustancial, el casacionista alega la inexistencia de la tenencia legítima de los pagarés invocada por la parte querellante (señora Juana Antonia Benítez) para reclamar su devolución. Refiere que el Decreto-Ley 5965/63 establece las normas que rigen al pagaré y que la comprobación de la legalidad en las formas de transmisibilidad del titular de la orden de pago (Félix Natalio Mabellini) a Juana Antonia Benítez se hace necesaria no sólo para establecer su ingreso al patrimonio, sino también al momento de determinar el daño. Agrega que su beneficiario original -Félix Natalio Mabellini- no tenía///3.- legitimidad para transferirlos (cederlos), atento a su situación de fallido. De todos modos, niega un vínculo de confianza con la denunciante y sostiene que si no se prueba el cumplimiento de las normas comerciales que rigen en materia de transmisibilidad, no se prueba el ingreso al patrimonio y por lo tanto se compruebala falta de perjuicio.
3.- Dictamen de la Procuración General (fs. 417/423):-
La señora Procuradora General señala que los argumentos expuestos sólo alcanzan para evidenciar el particular punto de vista de la parte pero no logran demostrar que el sentenciante haya incurrido en la absurda valoración de la prueba y la arbitrariedad denunciadas, circunstancia que obsta por sí misma al progreso del remedio impetrado.

4.- Planteos y ampliación de fundamentos en la audiencia de debate (fs. 446/448 y vta.):

El doctor Jorge Luis García Osella, designado como defensor de confianza en la audiencia de debate realizada por este Cuerpo, expuso los siguientes planteos y argumentos:

a) La requisitoria de elevación a juicio es nula por incumplimiento del art. 318 del Código Procesal Penal, en tanto advierte la falta de descripción de los elementos subjetivos y objetivos del tipo.

b) La sentencia adolece de vicios importantes en cuanto a su motivación, por cuanto la denuncia de fs. 1 y su ampliación fueron ofrecidas como prueba por el propio Ministerio Público Fiscal pero la Cámara no las incorporó, lo que constituye la exclusión de una prueba importante y ///4.- resulta en un supuesto de arbitrariedad de sentencia.
c) Se ha incurrido en afectación del derecho de defensa y el debido proceso, porque no se le permitió al imputado ampliar su declaración indagatoria conforme el art. 351 del rito.

d) La sentencia también incurre en nulidad, pues no enunció los hechos imputados en el debate (art. 375 inc. 2º del código adjetivo).

e) La Cámara omitió dar tratamiento a la porción de la acusación referida a dos pagarés en dólares, sin dar razones de tal omisión, lo que ocasiona perjuicio en tanto en el sub examine se discute la legitimación de la denunciante para requerir la devolución de los documentos, cuestión para cuya resolución uno de los indicios es la falta del endoso de la pretensa legitimada en dichos documentos; así, aduce que el tenedor debe ser legítimo, lo que surge del verbo “restituir”, ya que se puede restituir a quien entrega legítimamente, lo que a su vez surge de la cita de un fallo del Superior Tribunal de Justicia mencionado por la señora Procuradora General en su dictamen.

f) El fallo adolece de falta de motivación además por absurda merituación de los dichos de Juana Antonia Benítez, por cuanto, según el recurrente, la declarante primero no recordaba la fecha de entrega de los pagarés, luego recuperó la memoria y luego volvió a no recordar, a lo que se agrega que en el juicio sostuvo que no recordaba si los había entregado en el 2001 o en el 2002; la defensa sostiene que ello fue así porque Benítez debía compatibilizar su declaración con lo sostenido por Risso. También señala ///5.- contradicciones entre ambos en lo relativo a si le había entregado la totalidad de los pagarés, tanto en dólares como en pesos, o si esto ocurrió en diferentes oportunidades, y menciona que Benítez dijo que no conocía a Cascallares, por lo que no se entiende cómo puede sostener que habría concordado con él acerca de la entrega de los pagarés. El doctor García Osella afirma que a su entender Risso no era un simple “mandadero” que llevaba los pagarés, sino un empleado de Mabellini, y que Benítez no era cliente de Cascallares, sino que fue utilizada por Mabellini para realizar la denuncia. Suma a lo anterior otra serie de contradicciones; así, expresa que Mabellini declaró haber entregado pagarés a Benítez por una deuda; Benítez manifestó que ésta se originó en su trabajo, pero Mabellini declaró que se debió a ahorros aportados por Benítez; entonces, concluye, uno de los dos o los dos están mintiendo, lo que tiene incidencia en cuanto a la causa del pagaré. Sin embargo, expresa, la Cámara Criminal dio como única fundamentación para otorgar veracidad a los dichos de ambos que declararon bajo juramento de decir verdad, lo que implica una falta de motivación en lo relativo a tal conclusión.

g) El a quo incurrió en falsedades cuando, citando el testimonio de Risso, concluyó que el pagaré fue llenado por Cascallares, en tanto aquél dijo haberlo hecho él mismo.

h) El sentenciante aseveró cuestiones sin fundamento, como por ejemplo lo referido al modus operandi de Cascallares.

i) También es nula de nulidad absoluta la incorporación ///6.- por lectura del testimonio de Risso, con base en el fallo “BENÍTEZ” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 12-12-06, en LL 2007-D-434, considerando 13). Agrega que podría sostenerse que la defensa nada dijo ante el ofrecimiento de incorporación por lectura de tal testimonio, pero igualmente se violentarían los arts. 8.2.f y 14.3.e del Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, pues la negligencia notoria del defensor no puede perjudicar al imputado.

Finalmente, el defensor particular se remite a los argumentos del recurso de casación y entiende que queda establecido que Benítez no era la tenedora legítima de los pagarés, no hay prueba de contacto entre Benítez y Cascallares ni de que Risso le hubiera advertido a éste que entregaba los documentos por cuenta de aquélla; tampoco hay prueba de los endosos, por lo tanto Benítez no podía intimarlo. Insiste en que los pagarés eran de Mabellini y en que es mentira que se los haya dado en pago a Benítez; en resumen, alega que la sentencia se encuentra inmotivada, lo que viola las reglas de la sana crítica en la precisión de la prueba testimonial. En consecuencia, afirma, al no tener Benítez legitimidad para intimar a Cascallares, no se configura el debido tiempo previsto en el art. 173 inc. 2º del Código Penal, por lo que no hay delito. Por todo ello, solicita al Superior Tribunal de Justicia que se tengan presentes las nulidades alegadas y, asimismo, que se absuelva libremente a su pupilo de los hechos reprochados o, subsidiariamente, se anule el proceso desde la requisitoria ///7.- de elevación a juicio en adelante.

5.- Hecho imputado:

La requisitoria de elevación a juicio describe el hecho “ocurrido en la ciudad de Cipolletti RN, en el transcurso del año 2002, en el estudio jurídico del abogado Andrés Cascallares, en circunstancias en que Juana Antonia Benitez, requirió sus servicios profesionales con el fin de que este gestione el cobro de nueve (09) documentos (pagaré), por la suma de pesos un mil cuatrocientos treinta y cinco ($ 1.435,00) cada uno, con vencimientos en fecha 06/04/01...

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