Sentencia Nº 114.137.- de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia114.137.-
Año2022
Fecha22 Abril 2000
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA Nº 31/2022.

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de abril de dos mil veintidos, en la sede de la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, en mi carácter de Juez de Audiencia, procedo a dictar sentencia en este legajo nº 114137;

CONSIDERANDO:

1. En las audiencias de debate desarrolladas los días 4 y 6 de abril de 2022, actuó en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. W.M. y, por la defensa del acusado, lo hizo el Dr. R.A.Q..

2. En su alegato de apertura (artículo 326 del C.P.P.), el representante del Ministerio Público Fiscal hizo un relato de los hechos que se le imputan al ciudadano (…), indicando que el mismo agredió sexualmente al niño (…), mediante tocamientos y acceso carnal, en varias oportunidades, durante los años 2019/2020, tanto en el domicilio del Sr. (…) (…), como en el domicilio del niño (ubicada en calle (…), aprovechando las oportunidades en las que quedaba al cuidado del niño.

Califica el hecho como constitutivo del delito de abuso sexual contra un menor de 13 años de edad, gravemente ultrajante, tanto por sus concretas formas de realización como por su duración y con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda al momento de los hechos, todo como delito continuado (Art. 119, primer, segundo y tercer párrafo, en relación con el cuarto párrafo inciso b) y art. 54 a contrario sensu del Código Penal), debiendo responder en calidad de autor (art. 45 del mencionado cuerpo legal) en perjuicio de (…), lo que debe valorarse en el marco de la ley Nº 26061.

3. Por su parte, la defensa técnica manifestó que durante el desarrollo de la presente audiencia de debate se encargará de demostrar la inocencia de su defendido y solicitará su absolución.

4. El acusado fue identificado como (…), D.N.I. nº (…), de (…), nacido (…), domiciliado en calle (…), La Pampa, nacido en la localidad de (…), La Pampa, actualmente pensionado, hijo de (…) y (…).

5. El acusado, luego de ser interrogado por sus circunstancias personales, familiares, laborales e informado del hecho que se le imputa, como así el derecho que le asiste de declarar o no, sin que ello constituya una presunción en su contra, manifestó que no declararía por el momento.

Luego de la producción de la prueba, el acusado solicitó ser escuchado. Refirió que “son cosas aberrantes que han inventado; es honesto, sano, todo lo que han dicho son cosas inventadas, lo dice con toda honestidad. Agregó que la relación con la familia es de muchos años, más de treinta o cuarenta años, fueron compañeros de trabajo con (…), era como de la familia, lo conoció de muy chico a (…), con situaciones muy difíciles. Como compañeros de trabajo empezaron a tener esa relación, era como su casa, tenían contacto y confianza. Por problemas de salud le pedían si podía quedarse, el no tenía problema, lo llevaba a la escuela al nene y demás. Hasta hace poco la relación y la situación económica era difícil para ellos, acudían a él, si hacía falta algo se los alcanzaba. Él es insulino dependiente, se inyecta todos los tiempos, es un descontrol que no se lo desea a nadie. Cree que lo acusan no por ser mala persona, sino por una cuestión económica: le han pedido dinero y nunca se lo devolvieron, les compró cosas que no le pagaron nunca, debe ser por eso. Llevaba al nene a la escuela y lo cuidaba de que no se fuera por ahí, pero si le pedía permiso por ejemplo para jugar a la pelota lo dejaba, lo miraba de la vereda para que no se golpee o no se pelee con los vecinitos, lo llamaba y venía. Era obediente el chiquito”.

6. Acto seguido se abre el período probatorio, interrogando a los siguientes testigos: (…);(…); V.C.; M.C.D. y N.C..

Los restantes testigos fueron desistidos por las partes.

7. Se incorpora la prueba documental que se indica en este acto con una asignación de número para su mejor referencia posterior:

1) Denuncia radicada por (…);

2) Denuncia suscripta por (…);

3) Certificado de Discapacidad suscrito por la Dra. LEDUC y la Licenciada en Psicologia BATET;

4) Partida de nacimiento de (…);

5) Historia Clínica de (…);

6) Informe suscripto por la Licenciada (…);

7) Informe de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y al Testigo Nº 107/21;

8) Informe realizado por la Licicenciada en Psicología M.C.D.;

9) Informe de Examen Mental Obligatorio;

10) Acta de Allanamiento e inspección ocular diligenciado en fecha 26/03/2021 en el domicilio del Sr. (…) ubicado en (…).

11) Acta de Inspección Ocular realizada en fecha 26/03/2021 en el domicilio sito en calle (…), donde reside el Sr. (…) junto a su hijo (…)

12) Material Fotográfico recabado en allanamientos diligenciados en domicilio (…) y en el domicilio del Niño (…) que comparte junto a su progenitor.

13) Acta e informe de Cámara Gesell de (…);

14) Acta e informe de Cámara Gesell respecto de (…);

15) Acta e informe de Cámara Gesell respecto de (…);

16) Acta e informe de Cámara Gesell de (…);

17) Informe pericial realizado por la Psicóloga Forense Licenciada María Virginia CARRETERO;

8. Terminada la recepción de la prueba ofrecida por las partes, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal a los fines previstos por el artículo 336 del CPP.

Luego de hacer una descripción y valoración de la prueba producida en el debate, el Fiscal ratificó la acusación a (…) por los hechos que fueron traídos a proceso, sosteniendo la calificación de abuso sexual contra un menor de 13 años de edad, gravemente ultrajante, tanto por sus concretas formas de realización como por su duración y con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la guarda al momento de los hechos, todo como delito continuado (Art. 119, primer, segundo y tercer párrafo, en relación con el cuarto párrafo, inciso b) y Art. 54 a contrario sensu del Código Penal), debiendo responder en calidad de autor (Art. 45 del mencionado cuerpo legal) en perjuicio de (…) , lo que debe valorarse en el marco de la ley Nº 26061.

Sostuvo, en particular, que se trató de un abuso gravemente ultrajante por las dos circunstancias previstas en el tipo penal, tanto por su forma de realización, como por su duración. Entre las concretas formas de realización indicó que obligaba al niño a quitarse la ropa y permanecer desnudo, ambos estaban desnudos en la cama y le apoyaba el pene en la cola. Ello configura de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, el abuso gravemente ultrajante pues se manifiesta –siempre según la posición fiscal- ese plus que lo separa de un abuso sexual simple, de un simple tocamiento e implica un mayor sometimiento para la víctima. En lo que respecta a su duración, indicó que, si bien no existen mayores precisiones temporales, ha quedado claro de que fueron múltiples hechos ocurridos durante un largo periodo de tiempo y está reiteración de hechos permite que se lo considere como un sometimiento gravemente ultrajante.

Solicitó la imposición de la pena de 11 años de prisión y accesorias legales.

9. Finalmente, la defensa técnica del acusado solicitó la absolución del acusado en razón de existir una duda razonable sobre su culpabilidad, con fundamento en el artículo 6 del C.P.P.

Indicó que la licenciada C. sólo pudo indicar cuatro criterios de credibilidad sobre 19 criterios existentes.

En la cámara G., (…) no fue claro sobre los hechos, nunca pudo dar una explicación acerca de la frase “(…) me violó”. No se indicaron tampoco circunstancias de tiempo, modo y lugar donde habrían ocurrido los hechos.

Sostuvo que la revisión física del niño arrojó un resultado negativo, en tanto no se verificaron lesiones en la zona anal.

Solicitó la absolución de su asistido y, subsidiariamente, que en la pena que se imponga se considere la edad del acusado, como manifestación del principio de humanidad.

10. Consultado el acusado si quería dirigirse al Tribunal (artículo 336 in fine del CPP), refirió que no.

11. Atento las normas de rito sobre el dictado de la sentencia, debo en primer lugar resolver lo atinente a la existencia material del suceso investigado y su autoría, luego la calificación penal que corresponde atribuir y finalmente, la pena que se debe imponer.

12. El análisis probatorio de hechos como los aquí investigados debe hacerse bajo ciertas peculiaridades que han sido consideradas en el plano normativo y examinadas por la jurisprudencia local -entre varios fallos se destaca por su claridad y elocuencia la sentencia nº 81/20 de la sala B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Jueces Eugenia Schijvarger y M.P.-; y la jurisprudencia federal, ámbito en cuya consideración es inevitable recurrir al fallo Vera Rojas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos Fallos: 320:1551). Aquí se sostuvo que en este tipo de delitos, la prueba "resulta de difícil recolección, no sólo por los desarreglos psicológicos que produce en la víctima sino también por el transcurso del tiempo hasta que llega la noticia criminis al tribunal. Sin embargo, ello no significa que resulten de imposible investigación, ni que pueda fragmentarse la prueba quitándole sustento a lo que en conjunto lo tiene. Por el contrario, deben valorarse las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes de la instrucción para arribar a un fallo definitivo que sea comprensivo y abarcador de los elementos de juicio recolectados".

12.1 Principio General. En el plano legal, por supuesto que el principio general es el establecido por los artículos 159 y 160 del CPP, que establece el criterio de libertad probatoria y, la sana crítica racional como criterio de valoración.

12.2 Niñas, niños y adolescentes víctimas. La razón de la especial y fundamental protección de los niños, niñas y adolescentes es su indefensión frente al mundo adulto, lo que se identifica cuando se lo convierte en víctima de un delito. Así lo reconocen los instrumentos internacionales como las Reglas de Brasilia, que contemplan la edad como una causal específica de vulnerabilidad y lo ha explicitado la Corte IDH en...

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