Sentencia Nº 114/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha20 Septiembre 2005
Número de sentencia114/05
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SP-114.05-26.04.2007 En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiseis días del mes de abril del año dos mil siete, se reúnen los señores Ministros, Dra. R.E.V. y Dr. V.L.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia de conformidad con el art. 439, segunda parte, del C.P., a los efectos de dictar sentencia en los autos: “NIEVAS, C.–.B., H.E.–.R., E.J. – ALE, J.J., N.A., en causa nº 13483/04 (reg. C.C., I.C. s/ Recurso de casación”, registrados en esta S. como expte. n.º 114/05, con referencia a los recursos de casación interpuestos (fs.2033 / 2035vta.,2036/2055,2056/2060, 2088/2103vta., 2068/2070vta., 2086/2087vta. y 2071/2082), por los señores Defensores: D.. F.M.A., N.Á.P., R.O.V., F.R. y A.L.G.; el señor F. de Cámara, Dr. C.S. y el representante del Querellante Particular, Dr. C.F., respectivamente, contra la sentencia de fs. 1920/1931vta., mediante la que se falló: “CONDENANDO a C.N....” como autor material y penalmente responsable de los delitos de robo con resultado de muerte cometido mediante la utilización de arma de fuego (arts. 165 y 41 bis, del C.), en la causa n.º 13483/04, y robo (art. 164 del C.), en la causa n.º 13484/04, en concurso real (art. 55 del C.); “CONDENANDO a H.E.B.... E.J.R....” como coautores materiales y penalmente responsables de los delitos de robo con resultado de muerte cometido mediante la utilización de arma de fuego (arts. 165, 41 bis y 45, del C.), en la causa n.º 13483/04, y robo (art. 164 del C.), en la causa n.º 13484/04, en concurso real (art. 55 del C.);”CONDENANDO a J.J....” como coautor material y penalmente responsable del delito de robo con resultado de muerte cometido mediante la utilización de arma de fuego (arts. 165, 41 bis y 45, del C.), en la causa nº 13483/04 y coautor del delito de robo (art. 164 del C.), en la causa n.º 13484/04, en concurso real (art. 55 del C.); “CONDENANDO a N.A.A....” como coautor material y penalmente responsable del delito de robo con resultado de muerte cometido mediante la utilización de arma de fuego (arts. 165, 41 bis y 45 C.), en la causa n.º 13483/04...”; y CONSIDERANDO Que previo a todo trámite, es preciso señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, fallo del 20 de septiembre de 2005, dejó sentado: “Que como consecuencia de haberse otorgado rango constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos, resulta necesario establecer si el mencionado recurso [casación] cumple con los requisitos exigidos por ellos; en el caso concretamente, el derecho del imputado de 'recurrir del fallo ante juez o tribunal superior' consagrado por el art. 8, párrafo 2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ...Que de tales antecedentes resulta inequívocamente la obligación del Estado nacional argentino de reformar su legislación procesal penal de modo de sustituir el recurso de casación -como ha quedado dicho, de carácter extraordinario y limitado por un recurso ordinario que permita al tribunal superior un examen integral de la decisión recurrible a través del amplio conocimiento de la causa, y cuyo único límite estaría dado por aquello que surja de manera directa y excluyente de la inmediación, y de cuyos pormenores no existiera constancia actuada. En tanto dicha adecuación no se produzca, corresponde a esta Corte –en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en su carácter de órgano esencial del gobierno federal- adoptar las medidas de carácter no legislativo tendientes a asegurar la aplicación de la Convención. A tal efecto, ha de interpretarse el recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, esto es, permitiendo la revisión integral de la sentencia recurrida con la sola excepción de la prueba recibida oralmente y no registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso.” (del voto de la Dra. E.I.H. de N..- “[...] Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico en su texto al que reproduce el art. 429 del Código Procesal de nuestra provincia) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse a favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. (del voto de la mayoría).- En consecuencia, de conformidad con las razones expuestas por la Corte nacional, deben analizarse los recursos deducidos atendiendo a las pautas fijadas en el citado precedente.- Corresponde asimismo señalar, preliminarmente, que el Tribunal a quo precisó que “En los presentes autos se han reunido actuaciones policiales, informes técnicos, diligencias de reconstrucción del hecho, declaraciones testimoniales e indagatorias, tanto en la etapa de Instrucción como en la audiencia de debate. Lo colectado son elementos probatorios legal y debidamente incorporados, que permiten tener por cierto, que entre las horas 18 y 19 del día 4 de Septiembre de 2003, los acusados N., B. y R. llegaron en automóvil, procedentes de la ciudad de Río Cuarto, al campo que M.C.G. posee a pocos kilómetros al sur de Realicó, a la vera de la Ruta nacional Nº 35. El nombrado G., como lo hacía habitualmente en ese horario, estaba en Realicó buscando a su hija a la finalización del horario del establecimiento educacional al que concurría. La única moradora del predio rural era H.G. de G.. A su llegada los nombrados N., B. y R. portando cada uno un arma de fuego de puño, encañonaron a la señora y atándola de pies y manos, la arrojaron al suelo. De inmediato, los tres se abocaron a registrar los muebles y lugares de la vivienda en búsqueda de una importante suma de dinero, que suponían allí existente. Sobre esto la mujer fue interrogada, principalmente por N., que le aplicó golpes y le efectuó, con la pistola 9 mm. que portaba, un disparo en la cabeza, que le produjo la muerte. El informe del médico forense, obrante a fs. 11/12, expresa que la causa de la muerte... fue por destrucción de masa encefálica, por disparo de arma de fuego, con orificio de entrada en la zona parietal ...; además, la víctima, antes de morir fue golpeada en la espalda y en la nuca. Acto seguido, los encartados abandonaron el lugar, llevándose $ 60, en el mismo automóvil en el que habían llegado por la ruta 35, rumbo al norte. El domingo anterior al hecho, en horas de la mañana estuvieron en el campo y compraron un cordero. Esto está corroborado por M.C.G. y su hijo J.J.G..- I.- Que la conclusión condenatoria asumida por la instancia de mérito -señalada precedentemente con respecto, específicamente, al enjuiciado C.N., fue impugnada por la defensa, como así también por el F. de Cámara y el representante del querellante particular.- I.- 1. El Defensor Particular del citado imputado, D.A.L.G., invocó, a los efectos de encausar su pretensión recursiva, las previsiones del art. 429, incs. 1º y 2º, del C.P..- I.- 1.1. A.gó la existencia de “motivación ilegal” e hizo referencia al desconocimiento de actos producidos en el debate. En ese sentido señaló que “...las declaraciones de los testigos que aseguraron que... [su] defendido el día y hora del hecho aquí juzgado se encontraba en Río Cuarto atendiendo su Kiosco...”. Dijo que no se tuvo en cuenta la prueba documental, consistente en pericia papiloscópica efectuada por la “Sección Criminalística” de la policía, ni la retractación, en las declaraciones indagatorias, de C.N. y E.R..- I. 1.-2. Asimismo, fundamentó los agravios mediante planteos de nulidad, los que a continuación se enuncian, como así también se aborda su tratamiento.- a) nulidad del informe de rastros S.B.L. nº 174/3 de la División Criminalística “...por no haberse cumplido tal como consta a fs. 197 [en realidad es 297] de estas actuaciones, con lo establecido en el art. 195 del C.P. ...”.- A los fines de esclarecer la cuestión a analizar, es preciso indicar que la identificación del informe que efectúa la defensa corresponde al que dirigiera el Oficial Principal E.A.R. al señor J. de Instrucción actuante en esa etapa procesal, Dr. L.A., y comprende la comunicación referida a “...las actividades realizadas en el escenario de los hechos” (fs. 297/352). Allí se da cuenta de que se trasladaron hasta el lugar del ilícito junto al comisario J.D.N., el Oficial Ayudante, P.G., y el Cabo 1º, N.S.. Más adelante se dice textualmente: “...en el portón de ingreso al predio rural en cuestión nos entrevistamos con V.S. y S. de Instrucción, el Sr. Jefe de la Unidad Regional UR-II y el Jefe de la Comisaría de Realicó...”. Se aludió luego a la presencia del médico forense, D.M., el S.J., el O.I.P. y un Agente de la Comisaría de Realicó, ello en el relato de lo que iba aconteciendo, con descripción detallada de lo que se apreciaba, al tiempo que se realizaban tomas fotográficas. Se informó también...

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