Sentencia Nº 1133 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-07-2019

Fecha01 Julio 2019
Número de sentencia1133
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L304/14 LOPEZ JOSE EDUARDO C/ ASOCIACION TUCUMANA DE BASQUETBOL Y ASOCIACION TUCUMANA DE ARBITROS UNIDOS S/COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA SENT Nº 1133 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Uno (01) de Julio de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.O.P., la señora V. doctora C.B.S. y el señor V. doctor D.L. -por encontrarse en uso de licencia el señor V. doctor R.M.G.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por actora, en autos: “LOPEZ JOSE EDUARDO C/ ASOCIACION TUCUMANA DE BASQUETBOL Y ASOCIACION TUCUMANA DE ARBITROS UNIDOS S/COBRO DE PESOS”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., la doctora C.B.S. y el doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor D.O.P., dijo: I.J.E.L., actor en autos, plantea recurso de casación (fs. 655/667, 671/688) contra la Sentencia N° 174 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala III de fecha 31 mayo de 2017, corriente a fs. 647/650, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 12-12-2017 (fs. 698). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal L. (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 718. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. fs. 667, 688 y 712 y vta.); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenada la recurrente -actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho, en tanto se alega que la sentencia recurrida resulta arbitraria fáctica y jurídicamente al haberse infringido normas de derecho sustantivo y adjetivo. Por lo señalado, el recurso en examen deviene admisible; y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación. III.-La sentencia recurrida, en lo que es materia de agravio, rechazó la demanda promovida por J.E.L. e hizo lugar a las defensas de falta de acción promovida por las demandadas Asociación Tucumana de Básquetbol y Asociación de Árbitros de Básquetbol Unidos a quienes absolvió de la acción deducida en su contra. Para así decidir, la Cámara consideró que el actor afirma que se desempeñó como árbitro de básquetbol desde el mes de julio de 1979, que la Asociación Tucumana de Básquetbol le asignaba los partidos, mediante una vitrina o el diario La Gaceta y que una vez finalizado el encuentro el demandante presentaba las planillas con los datos del encuentro, las que eran confeccionadas por la Asociación Tucumana de Básquetbol. Señaló que según el actor cumplió sus tareas conforme el cronograma establecido por la citada asociación de lunes a viernes de 20:30 a 22:15 hs. y sábados de 16:00 a 20:00 hs. dirigiendo partidos de juveniles e inferiores y ocasionalmente primera división, con una remuneración de $240 los días sábados y $115 por los partidos dirigidos durante la semana, abonado por los dirigentes o empleados de los clubes donde el cotejos se llevaban a cabo. Expresó que las demandadas reconocen que el actor se desempeñó como árbitro pero niegan la existencia de un vínculo laboral; que la Asociación de Árbitros de Básquetbol Unidos afirma que es una asociación civil sin fines de lucro y que el actor forma parte como asociado de dicha entidad. Sostuvo que estaba reconocido que J.E.L. se desempeñó como árbitro de básquetbol pero que el problema central radica en determinar si esa actividad se encuadra en una relación de carácter laboral con las demandadas. Señaló que la Asociación de Árbitros de Básquetbol Unidos es una asociación civil sin fines de lucro, conforme el acta constitutiva de esta entidad pero que ese sólo hecho no justifica que las relaciones que mantiene con terceros que le brindan una prestación de trabajo dirigido tengan carácter no laboral ya que resulta irrelevante la existencia de una finalidad lucrativa para determinar o no la existencia de una relación laboral dependiente; que no obstante ello, está acreditado que el actor fue socio de la citada asociación y formó parte del Tribunal de Conducta y Disciplina como segundo vocal titular, tal como consta en el acta fundacional de la asociación por lo que correspondía admitir la defensa de falta de acción opuesta por la Asociación de Árbitros de Básquetbol Unidos. Consideró que en autos no está acreditada la existencia de las notas que caracterizan la dependencia laboral; que la prueba documental consistente en planillas de juego, certificados de asistencia a las clínicas de básquetbol, constancia de designación como árbitro, manual de reglas FIBA ni los recortes periodísticos resultan suficientes para tener por acreditadas las notas típicas de un contrato laboral. Expresó que el artículo 67 del Estatuto de la Asociación Tucumana de Básquetbol, entre los requisitos para ser árbitro, dispone que el interesado debe justificar los medios de vida u ocupación habitual, lo que evidencia que el arbitraje no puede constituir el medio de vida de la persona y que esto descarta la existencia de dependencia económica sumado a que al actor se le abonaba una suma de dinero al finalizar cada partido, la que era efectuada por los clubes locales, conforme lo informado por el Club Atlético independiente, Club Huracán, Asociación Femenina de Tucumán de Básquetbol, Club Avellaneda Central y Club Asociación Mitre. Indicó que el artículo 69 del citado estatuto señala que es tarea de los árbitros cumplir y hacer cumplir las reglas del juego, Código de Penas, Reglamento, Estatuto y Resoluciones del Consejo Único y Tribunal Disciplinario y que el artículo 83, determina que la Comisión de Arbitraje, designada por el Consejo Único según lo dispuesto por el artículo 82, será la encargada de designar los árbitros que dirijan cada partido. Manifestó que la Asociación Tucumana de Básquetbol no participa, no dirige, fiscaliza, ni impone autoridad alguna, admitiendo las decisiones que adopta el juez deportivo durante todo el transcurso del juego, como así también el resultado final que consagre; que el árbitro cumple la prestación con absoluta y total prescindencia de la asociación, quien no tiene facultades para dirigirlo e ingresar al lugar de trabajo y queda obligada a aceptar las resoluciones que adopte el actor; y que la Asociación no ejerce sobre el juez deportivo los derechos establecidos por los artículos 4, 65 y 66 de la Ley de Contrato de Trabajo. Añadió que la demandada no tiene poder de dirección sobre el actor puesto que es él quien tiene las facultades para tomar las decisiones que estima necesarias durante el desarrollo del partido; que tampoco tiene poder de sancionar al árbitro, ya que si existiera un obrar inadecuado o contrario del actor a las reglas será juzgado por un órgano ajeno a la entidad accionada; que el hecho que el actor haya prestado su actividad en las fechas y el lugar determinado por la demandada, en los partidos asignados, que estuviera sujeto a un marco disciplinario (cumplir y superar pruebas, asistir a los entrenamientos, a los cursos, aceptar los arbitrajes asignados, asistir a los encuentros en el horario y lugar determinado, vestir un uniforme, respetar el reglamento), no convierte a la actividad en un contrato de trabajo, sino que forma parte de la particularidad de esa actividad deportiva. Consideró que los testigos J.C.V., T.d.V.M., D.R.E. y A.A. no aportan elementos pertinentes; que las confesionales tampoco resultan relevantes y conducentes para resolver la cuestión y que no se encuentran acreditados los elementos que constituyen una relación laboral en los términos de los artículos 21 y 90 LCT entre el actor y la Asociación Tucumana de Básquetbol. IV.- El actor pone en entredicho la sentencia en una serie de agravios que serán escudriñados confrontándolos con los fundamentos que sustentan a aquélla y...

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