Sentecia definitiva Nº 113 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-11-2019

Número de sentencia113
Fecha11 Noviembre 2019
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de noviembre de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ESCOBAR, ANDRES ARCADIO C/GALENO A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-1VI-70-L2017 // 30106/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 44/49, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Galeno ART SA a abonar al actor determinada suma de dinero en concepto de capital e intereses. Con costas.
Para así decidir reconoció que el episodio denunciado por el trabajador encuadraba en la definición de accidente de trabajo del art. 6 de la 24557 por lo que la ART deberá otorgar las prestaciones correspondientes. Determinó en base a la pericia médica de autos una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 26,4% de la t.o..
Practicó la liquidación correspondiente, tomando en cuenta los haberes devengados por el actor que surgen de los recibos de haberes y las planillas remitidas por la AFIP y los demás datos implicados en la fórmula del art. 14, ap. 2 inc. a) LRT, señaló que los haberes brutos computados incluyen diversos rubros devengados como no remunerativos y declaró la inconstitucionalidad del art. 12 Ley 24577.
Sostuvo que debía condenarse a la ART (art. 11 del Decreto 717/96), sin perjuicio de la acción de repetición que esta última pueda intentar contra el empleador en el marco de lo dispuesto en el art. 28, ap. 2 de la LRT.
En cuanto a los intereses sostuvo que en el presente era claro que debía aplicarse el art. 2 de la ley 26773, es decir "desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada a la enfermedad profesional"; dado que la fecha del suceso fue el 27-03-17.
Contra lo así decidido, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fecha 24-09-18, admitido por la Cámara a fs. 50/50 vta. con fundamento en que se trataba de una cuestión de derecho, no obstante advirtió que el Tribunal liquidó el ingreso base tal como lo hizo el actor en su escrito de demanda, es decir, sin la reforma introducida al art. 12 de la Ley 24557.
2. Agravios del recurso:
Los apoderados del actor se agravian por entender que la Cámara omitió aplicar la ley vigente al tiempo del siniestro, debido a que el art. 12 de la LRT fue modificado mediante ley 27348 publicada en el Boletín oficial con fecha 24-02-17.
Manifiesta que dicha ley modificó el modo de calcular el ingreso base, suprimió la clásica fórmula de dividir por 365 y multiplicar por 30.4; por lo que el mayor agravio económico lo ha sufrido el actor por cuanto no se han actualizado sus salarios mensuales conforme el índice RIPTE y con un interés a tasa activa a 30 días del Banco Nación (art. 12 vigente).
Remarca que la ley 27348 en su art. 20 menciona específicamente que la modificación prevista en el art. 12 de la ley 24557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de dicha ley, concluyendo que la norma entró en vigencia el 24-02-17 y la primer manifestación invalidante fue el 27-03-17.
3. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el examen de los argumentos que sustentan el memorial recursivo, relativo al único agravio a tratar, adelantaré mi opinión en el sentido de que el mismo no ha de prosperar.
En primer lugar, cabe hacer referencia a conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia acerca de la conveniencia de que, en oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCCm (conf. rem. art. 59 y ccdtes. de la ley P 1504), se analicen con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la...

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