Sentecia definitiva Nº 113 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-10-2008

Número de sentencia113
Fecha27 Octubre 2008
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 27 de octubre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LACAZE, LILIANA DELFINA C/ UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23164/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 208/213, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) Seccional Rio Negro al pago de una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, SAC proporcional y vacaciones no gozadas. Asimismo, rechazó la pretensión en relación con la duplicación indemnizatoria, asignaciones familiares y daño moral y psicológico derivados del “mobbing”.

Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que la actora sufrió quemaduras en ambas piernas producto de su exposición al sol, lo que le impidió concurrir a su lugar trabajo, primero por 48 hs. y luego por 72 hs. más, tal como surge de los certificados médicos presentados. Ante esta situación, fue intimada por el empleador a presentarse en su lugar de trabajo bajo apercibimiento de ser despedida con justa causa, lo que la actora efectivamente cumplió, pero al así hacerlo, constató que se le había retirado la ficha de entrada y salida y sin explicitar motivo alguno se le negaron tareas. En consecuencia, remitió carta documento a la empleadora para intimarla a que aclarara su situación laboral, envío que se cruzó con la notificación de una sanción impuesta por la demandada. Finalmente, ante el silencio de U.P.C.N. la actora se dio por despedida. En este contexto, la Cámara de grado sostuvo que la causa que motorizó el despido indirecto fue la negativa de tareas y el retiro de la ficha de registro, y no // ///-2- el silencio, como lo expresó la demandada. Por último, rechazó el reclamo por daño psicológico y moral derivado de la conducta de la demandada -a su juicio, configurativa de “mobbing”-, con fundamento en la falta de prueba de entidad suficiente en la causa que autorizara a iniciar el estudio de un planteo como el formulado.

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 228/236, y la actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 239/251. Ambos recursos fueron declarados admisibles por el a-quo a fs. 289.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que la sentencia de grado viola lo expresamente estatuido por los arts. 57 y 243 de la LCT y, en consecuencia, impide un ejercicio adecuado del derecho de defensa de su mandante, todo con fundamento en las constancias probatorias acreditadas en autos.

Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar la vía elegida. Ello es así toda vez que las cuestiones planteadas constituyen temáticas que por su naturaleza resultan absolutamente ajenas al ámbito casatorio.-
En efecto, el cuestionamiento formulado por el recurrente conduce a la pretensión de lograr una revisión de los hechos y de los elementos probatorios obrantes en autos, principalmente del intercambio telegráfico mantenido entre las partes, con el fin de determinar con precisión cuál fue la injuria que motorizó el despido indirecto dispuesto por la actora.

Este Cuerpo viene sosteniendo que todo lo vinculado con el análisis de los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio, la prueba documental obrante en la causa y la existencia o no de injuria suficiente para justificar el /// ///-3- despido, constituyen temáticas reservadas a los jueces de grado y ajenas al ámbito casatorio. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal valoran "en conciencia" las pruebas y los hechos (art. 49 ley 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto.

Siguiendo esta línea de razonamiento se ha dicho: “Obsérvese que no es materia atendible en casación el ingreso en típicas cuestiones de hecho y prueba que pretenden la revalorización de elementos probatorios que hacen al sustrato fáctico del litigio. En tanto no se patentice el apartamiento de las leyes de la lógica, para los jueces...

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