Sentecia definitiva Nº 113 de Secretaría Penal STJ N2, 12-08-2015

Fecha12 Agosto 2015
Número de sentencia113
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 12 de agosto de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 1043/1044, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “CARRASCO, Leonardo David s/Homicdio agravado s/Casación” (Expte.Nº 27031/14 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal y Correccional de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia definitiva Nº 4, del 27 de febrero de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a Leonardo David Carrasco a la pena de catorce (14) años de prisión y diez (10) años de inhabilitación especial, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego (arts. 5, 9, 12, 19, 20 bis., 29 inc. 3º, 40, 41, 41 bis y 79 C.P., y arts. 375, 498 y 499 C.P.P.).
1.2. Contra lo decidido, interpusieron sendos recursos de casación el señor Fiscal de Cámara (fs. 895/903 vta.), el señor defensor particular (fs. 908/919) y los señores querellantes -con patrocinio letrado- (fs. 920/942), los que fueron declarados admisibles por el a quo (fs. 944/951).
1.3. Mediante Auto Interlocutorio Nº 150, del 15 de octubre de 2014, este Superior Tribunal de Justicia resolvió: “Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación deducido a fs. 908/919 por el doctor Eves Omar Tejeda a favor del imputado Leonardo David\n/// Carrasco, con costas. [...] Tercero: Declarar parcialmente bien concedido el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal de Cámara doctor Alejandro A. Silva (fs. 895/903 vta.), en cuanto a los agravios referidos a la interpretación, alcance y aplicación de la exigencia típica \'abuso de la función o cargo\' prevista en el art. 80 inc. 9 del Código Penal y al quiebre del principio de proporcionalidad entre la pena impuesta y la culpabilidad del encartado. [...] Cuarto: Declarar parcialmente bien concedido el recurso de casación deducido por los querellantes Roberto Scorolli y Sandra Barzan, con el patrocinio letrado del doctor Marcelo Hertzriken Velasco (fs. 920/942), respecto de la crítica a la interpretación, alcance y aplicación de la exigencia típica \'abuso de la función o cargo\' prevista en el art. 80 inc. 9 del Código Penal. [...] Quinto: Disponer que el expediente quede por diez días en la Oficina, para su examen por parte del Ministerio Público Fiscal y la querella (arts. 435 y 436 C.P.P.)” (fs. 966/1002).
1.4. A fs. 1011/1021 vta. presentó dictamen el señor Fiscal General.
1.5. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la asistencia del señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez y el apoderado de la parte querellante, doctor Marcelo Hertzriken Velasco, acto en el que se agregaron las breves notas de la Fiscalía General (fs. 1039/1042), los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Recurso de casación del señor Fiscal de Cámara:
En los agravios admitidos, con fundamento en que se acreditaron la materialidad del delito, la directa intervención del imputado Leonardo David Carrasco y el dolo requerido para configurar el delito de homicidio agravado por abuso funcional (art. 80 inc. 9 C.P.), agravado a su vez por ser cometido con arma de fuego (art. 41 bis C.P.), el señor Fiscal de Cámara solicita que se case la sentencia atacada y se resuelva el caso condenándolo a la pena de prisión perpetua, con arreglo a la ley formal y a la doctrina cuya aplicación declare, conforme lo establecido en el art. 440 del código ritual.
Refiere que el a quo ha aplicado erróneamente la ley sustantiva al condenar por el delito de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego, cuando debió hacerlo por el delito de homicidio agravado por abuso funcional, agravado por ser cometido con arma de fuego.
Entiende que la sentencia recurrida está basada en la íntima convicción del juzgador, con transgresión a la sana crítica racional y a las reglas de la lógica, de la psicología, de la ///2. experiencia y de la recta razón, a la vez que violenta principios consagrados en el Código de Procedimiento Penal y en la ley sustantiva, como debido proceso, legalidad y culpabilidad, entre otros (arts. 98 y 374 C.P.P., 22 C.Prov. y 18 C.Nac.).
Manifiesta que el homicidio investigado fue cometido con dolo eventual, compartiendo lo dicho por el a quo en punto a la modalidad de los hechos que describe la sentencia. Sigue diciendo que la impugnación radica en que el juzgador calificó el delito como un homicidio cometido con dolo eventual y agravado por la utilización de arma de fuego (arts. 79 y 41 bis C.P.), pero desecha que el imputado haya actuado con abuso en la función o cargo (art. 80 inc. 9 C.P.).
Reseña la argumentación del sentenciante y afirma que es antojadiza, pues hace una distinción en el elemento cognitivo y volitivo en el delito de homicidio agravado por el abuso de la función o cargo, previsto en el art. 80 inc. 9 del Código Penal, que finca en si el hecho fue cometido con dolo directo o con dolo eventual. Entiende que el juzgador realizó una distinción en la aplicación de la figura penal que el legislador no ha contemplado, y que la agravante exige dolo (directo o eventual), “es decir, de la posesión de conciencia al instante de matar, de que se está excediendo, prevalecerse en la función o cargo (abusando, tras hacer un mal uso, excesivo, arbitrario o contrario a lo que establece la ley o reglamentación acerca de su poder o facultad concedida) de las funciones y, no obstante ello, obra con voluntad homicida. El tipo subjetivo sólo exige esto para ejecutar la acción, lo otro por cierto es una respetable construcción dogmática de los sentenciantes” (fs. 900 vta.).
En definitiva, expresa que se debe constatar esta secuencia: desempeño de la función-abuso-homicidio, y admitirse la presencia de un dolo eventual.
Para el caso de que no se atendiera el anterior reclamo, impugna el fallo porque se quebró el principio de proporcionalidad que debe mediar entre la pena y la culpabilidad. Expresa que la pena impuesta resulta groseramente desproporcionada respecto de la gravedad de los hechos y la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesiona la racionalidad exigida por el principio republicano de gobierno (art. 1 C.Nac.).
Argumenta que desde el punto de vista formal la pena es uno de los requisitos esenciales de la sentencia condenatoria (arts. 370 y 374 C.P.P.) y, por tanto, el Tribunal debe\n/// resolver la cuestión de modo fundado y exponer en forma sucinta los motivos de hecho y de derecho en que se base (art. 369 íd.).
Cita los fallos “Casal” y “Squilario” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y luego aduce que de los escasos motivos dados al dosificar el quantum de la pena a imponer se deriva el defecto señalado, porque no han sido consideradas en forma debida las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsecuentes a la producción del disparo de consecuencias letales.
Alega que la insuficiencia de la argumentación y los defectos de motivación implican en este agravio un vicio in procedendo respecto de un requisito formal del fallo que condiciona su validez (STJRNS2 Se. 136/06 “Incidente” y 190/06 “Ramírez Cabrera”, entre otras).
Por último, hace reserva del recurso extraordinario federal y solicita que, al resolver en definitiva, se case la sentencia y se haga una correcta aplicación de lo normado en el art. 80 inc. 9 del Código Penal.
3. Recurso de la parte querellante:
3.1. Argumentos desarrollados en el recurso de casación:
La parte aduce “la ausencia de acreditación del dolo directo como base para convertirlo en eventual y llegar a la calificación menor”, cita al sentenciante y dice que se tergiversaron testimonios.
Critica la “valoración contradictoria al afirmar un uso antirreglamentario de la escopeta y que ello no constituye abuso funcional. La exigencia de un plus que el tipo penal no exige: la inobservancia del art. 16 de la C.N. toda vez que compromete la igualdad ante la ley en igualdad de circunstancias (caso Salas [en Tribunales de Neuquén] a tan solo 8 km de distancia se falla conforme a derecho)”.
Afirma que en los alegatos mencionó que hubo dolo de matar abusando de la función policial y por tal circunstancia, parafraseando al jefe del operativo, dijo que bajó de su móvil no identificado con la adrenalina de la persecución, todo el procedimiento fue abusivo y Carrasco le puso su culminación esperable: de la sustracción sin violencia de un vehículo viejo en la vía pública al fusilamiento de un adolescente inerme y reducido de 16 años de edad, y en ello ve el manifiesto y garrafal abuso.
///3. Realiza transcripciones del “caso Salas”, en el cual se concluyó tipificando el hecho como homicidio calificado por haber sido cometido por un miembro integrante de las fuerzas policiales abusando de su función (art. 80 inc. 9 C.P.), y luego sostiene que deberá decretarse la nulidad de la sentencia por las interpretaciones y razonamientos construidos a través de falsas premisas.
Además, cita doctrina en apoyo de su postura y demanda la aplicación de las normas del ritual, los arts. 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU; el art. 14, inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre...

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