Sentecia definitiva Nº 113 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-10-2016

Número de sentencia113
Fecha04 Octubre 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 4 de octubre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Liliana L. PICCININI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados:"CASTAÑEDA, LILIANA N. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 28598/16 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I ÓN
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 10/11 y vta. y fundado a fs. 40/41 y vta. por la apoderada de Galeno Argentina S.A. contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2015 por la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, obrante a fs. 01/03 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Liliana Castañeda condenando a la empresa de medicina prepaga a cubrir íntegramente los gastos del tratamiento de fertilidad asistida de alta complejidad reclamado en autos en los términos de la ley nº 26.862, con costas.
Para así decidir el Tribunal del amparo señaló que por aplicación de la ley nacional de reproducción médicamente asistida nº 26.862 y el decreto nº 956/13, los cuales tienen por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida la requerida se encuentra obligada a brindar la cobertura peticionada por la amparista.
A su vez en el fallo impugnado se tuvo en consideración el informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 41/43 y específicamente se remitió a su conclusión relativa a que la técnica descripta (ICSI) es la de elección en este caso debido a dos factores: la edad de la paciente (42 años) y la mala calidad espermática.
A fs. 10/11 el apoderado de la empresa de medicina prepaga denuncia como un hecho nuevo que la amparista fue dada de baja del sistema por falta de pago de las cuotas de su plan de salud correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, habiendo incurrido en la morosidad establecida en el artículo 9º de la ley 26.682. En consecuencia solicita la suspensión de los términos, que se declare abstracta la cuestión y que las costas sean distribuidas en el orden causado. Por último apela en subsidio la resolución dictada en autos.
A fs. 23/24 la letrada patrocinante de la amparista solicita el rechazo del hecho nuevo denunciado por la requerida en autos sosteniendo que se trata de un intento por evadir el cumplimiento de la sentencia de amparo, también desconoce la documentación aportada por la requerida y afirma que las notas relativas a la baja de su cobertura no fueron notificadas fehacientemente a la amparista, quien realizó los pagos posteriores, habiendo precluído la posibilidad de su planteo en esta instancia procesal.
A fs. 28/30 el Tribunal a-quo rechaza el hecho nuevo denunciado por la empresa de medicina prepaga, imponiéndole costas a la vencida, en atención a que no se acreditó en las actuaciones que se haya intimado a la amparista por la falta de pago de las cuotas cuestionadas, como tampoco surge la notificación de la baja de cobertura, sumado a que de la documental obrante a fs. 70 -fs. 22 de las presentes- se advierte que la amparista hizo un pago parcial de la supuesta deuda.
En dicho pronunciamiento se concedió el recurso de apelación interpuesto por GALENO ARGENTINA S.A...

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