Sentencia Nº 11218/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia11218/1
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Santa Rosa, 21 de octubre de 2.015 AUTOS Y VISTOS El presente legajo Nº 11218/1 caratulado: "LEONE, V.A.S./ Impugna rechazo de Suspensión de Juicio a Prueba"; y RESULTANDO Que con fecha 06 de agosto del corriente año, y en el transcurso de la audiencia prevista en el art. 27 párrafo 2° del C.P.P. el Defensor General -Dr. G.C.- reitera la solicitud de la suspensión de juicio a prueba en favor de su defendida -que ya había realizado en la audiencia prevista en el artículo 308 del C.P.P.- Habiéndosele corrido vista a la representante del Ministerio Público Fiscal -Dra. A.L.R.-, y basándose en parámetros objetivos, tales como el delito que se le endilga a L. y a la pena prevista que tiene un mínimo de 2 años y un máximo de 6 años, pero teniendo en cuenta la carencia de antecedentes es probable que se aplique una pena de ejecución condicional, prestó su consentimiento. Que mediante resolución de fecha 11 de agosto del corriente año el Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial -Dr. F.R.- resolvió, no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor de V.A.L.. Que contra dicha resolución el Defensor Oficial -Dr. G.C.- en representación de V.A.L., interpuso recurso de impugnación con fecha 28 de agosto del corriente año, por entender que la resolución recurrida incurre, a su juicio, en errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las reglas que impone el C.P.P., es decir, que de acuerdo a la investigación formalizada, el auto de apertura dispuesto y el pedido realizado, se debió hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba (art. 27, 308 inc. 4° del C.P.P. y 76 bis y s.s. del C.P.). Se agravia el recurrente de que el rechazo de la suspensión de juicio a prueba se basó principalmente en dos fallos de este Tribunal "G.Y. (legajo N° 12555/1) y "A. (legajo N° 14055/1), señala que, sin perjuicio de que ambos fallos se encuentran casados, la interpretación allí realizada resulta equívoca, porque se ha puesto en la balanza de las resoluciones, por un lado, el derecho de defensa del imputado, quebrantando el principio "pro homine" y el de "última ratio" de intervención del sistema penal, y por el otro lado, los derechos amparados por la Convención sobre los Derechos del Niño, interpretando de esta forma erróneamente el art. 3 de dicha Convención (Ley 23.849 y reforma de la Ley 24.430) y la Ley 26.061 -de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y alegando una pretensa incompatibilidad, cuando contrario sensu no existe ninguna imposibilidad de hacer valer ambos. Los derechos de los niños pueden coexistir con los derechos del imputado a suspender el proceso a prueba, si bien es cierto que se han incorporado como marco supranacional, Pactos y Convenciones Internacionales que protegen derechos y garantías de los niños, ello no impide, que en el caso concreto debamos avasallar los derechos del imputado. Alega, que en el caso en particular, las menores ya fueron protegidas como corresponde, desde el día de la denuncia y la formalización de la investigación fiscal preparatoria, se le dió intervención al Asesor de Menores y a las demás autoridades judiciales, para que se tomaran las medidas judiciales, que correspondían. Asimismo manifiesta, que la jurisdicción en esta etapa del proceso, donde se propuso una salida alternativa conforme a derecho, no debe cuestionar, analizar, profundizar, interpretar y/o prejuzgar las cuestiones fácticas y la "gravedad" del hecho investigado, ya que aun no se le a puesto en su conocimiento para resolver en definitiva, salvo que sea para corroborar la pena en expectativa (condición objetiva que exige el art. 76 bis del C.P. y 27 del C.P.P.), caso...

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