Sentecia definitiva Nº 112 de Secretaría Penal STJ N2, 13-07-2018

Número de sentencia112
Fecha13 Julio 2018
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 13 de julio de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PARRA, Diego Rodolfo s/Vejaciones s/Casación” (Expte.Nº 29220/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 14, del 29 de marzo de 2017, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Diego Rodolfo Parra, como autor del delito de vejaciones agravadas por el grave daño causado a la víctima (arts. 45 y 144 bis inc. 2º en función del 142 inc. 3º CP), a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial por cuatro años para ejercer funciones de prevención sobre la vía pública y de adicionales de seguridad preventiva en sectores públicos y privados.
1.2. En oposición a ello, la defensa del señor Parra deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La casacionista entiende que el sentenciante ha incurrido en una violación de las reglas de la sana crítica racional y en inobservancia del principio in dubio pro reo, derivado de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Plantea que los testimonios de cargo fueron ambiguos y contradictorios entre sí, a lo que agrega la omisión de considerar prueba que no habría permitido arribar a la condena de su pupilo. Se opone al método utilizado por el a quo para resolver el reproche y menciona que no existen elementos que permitan sustentar que el señor Lucas Ariel Toloza haya salido del local bailable sin daños en el cuerpo y la salud.
En cuanto a la metodología del golpe atribuido al señor Parra, afirma que Toloza dio varias versiones sobre lo ocurrido, en relación con la sujeción a la que fue sometido por otros policías en la oportunidad en que fue golpeado. Destaca que esto fue sostenido también por su amigo Gunckel, pero no por Videla y Gómez, quienes afirmaron haber observado el hecho. Agrega que las contradicciones en los dichos de la víctima fueron advertidas por el propio
/// Juez, quien de modo arbitrario excluyó el mérito del escrito de constitución de la parte querellante.
También invoca la arbitrariedad en la constatación de las lesiones, puesto que la primera facultativa que atendió al señor Toloza nada mencionó en su informe de fs. 45 acerca de que este se quejara de dolores en la mandíbula aunque, de ser cierta la acusación, esta se encontraría fracturada. Destaca que tal fractura se constató recién tres días después en el Instituto Juan XXIII, por lo que no fue desestimada su versión de descargo en relación con que la lesión pudo producirse en circunstancias distintas de las acusadas.
A continuación critica los testimonios y, en primer lugar, advierte que Videla no vio un golpe de puño, toda vez que se manifestó según lo que le había contado el mencionado Toloza. Agrega que al desglosar la declaración de Urweider no se extractó que este no había visto golpe alguno por parte del imputado, y señala que que Sayes dijo que había una distancia considerable entre Parra y Toloza. Afirma además que la desestimación de los dichos de Namor no se encuentra justificada, y que no se valoró que el médico forense admitió la posibilidad de que la fractura de la mandíbula se hubiera producido por una caída de frente y rebote de costado. Sobre el punto, expone conceptos generales sobre el grado de convicción propio de la certeza y concluye en la mendacidad de la víctima.
También alega un error de subsunción de los hechos, en tanto siquiera fue discutido que su pupilo haya privado de libertad al señor Toloza, de modo que la figura adecuada era la del art. 144 bis inc. 2º del Código Penal.
Finalmente sostiene que la determinación judicial de la pena carece de motivación, puesto que la condena se limitó a hacer una mera remisión formal a las circunstancias de los arts. 40 y 41 de la norma sustantiva, con cita de doctrina y jurisprudencia.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de condena dictada contra Diego Rodolfo Parra y, subsidiariamente, que se modifique la calificación legal del hecho en virtud de lo normado por el art. 144 bis inc. 2º del Código Penal y se reduzca la pena en consecuencia.
3. Hechos reprochados:
El a quo tuvo por acreditado que el día 6 de diciembre de 2014, alrededor de las 04:00 horas, en un local bailable de la ciudad de General Roca, por diversas circunstancias Lucas Ariel Toloza fue obligado a abandonar el lugar. Ya en la vereda y en contacto con Diego
///2. Rodolfo Parra, asignado como policía adicional, este le ordenó retirarse del sector; luego, en dirección hacia la vereda de enfrente, estando sujeto por una o más personas (de seguridad o policías), se le acercó el justiciable quien, sin mediar motivo alguno, le propinó un fuerte golpe de puño en el lado izquierdo de su rostro, de modo que cayó al piso; a consecuencia de ello, la víctima sufrió una fractura de mandíbula del lado mencionado.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. La recurrente plantea la arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los hechos.
En su defensa material, dada por el imputado en su declaración indagatoria, este expresó -en lo que interesa- que al señor Toloza se le impedía el reingreso al boliche...

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