Sentecia definitiva Nº 112 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-10-2016

Número de sentencia112
Fecha04 Octubre 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 4 de octubre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Adriana Ricardo A. APCARIÁN, y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MONTENEGRO, ANALIA MARCELA (en rep. MONTENEGRO, NORMA ESTHER) C/ I.PRO.S.S. -S. AMPARO- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28709/16 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52/53 y fundamentado a fs. 66/70 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia de la Jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 7 de la IIIº Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Dra. María Marcela Pájaro, obrante a fs. 36/38, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Analía Marcela Montenegro, en representación de su madre, Sra. Norma Esther Montenegro, quien padece de cáncer de tiroides, ordenando al Instituto Provincial de Seguro de Salud -I.PRO.S.S.- gestionar y hacer efectivo en el plazo máximo de cinco (5) días corridos, el espacio adecuado de internación para la realización del tratamiento prescripto completo, bajo apercibimiento de adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento, incluyendo embargos para la contratación directa.
Para así decidir la Jueza de amparo consideró que la Obra Social no puede oponer como defensa ante sus afiliados el incumplimiento de sus prestadores -clínica-, lo que constituye un acto lesivo de entidad tal que viabiliza la garantía constitucional.
La Magistrada tuvo en cuenta para decidir las conclusiones del informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 24/31 donde se precisó -en lo sustancial- que el tratamiento consistente en la administración de yodo radioactivo no puede ser efectuado en el domicilio particular de la amparista debido a que allí no hay condiciones para que se cumpla con las medidas de seguridad pertinentes -aislamiento necesario para resguardar a familiares y terceros-, destacándose que la paciente emitirá radiación durante los primeros dos (2) días -luego en menor cantidad-, lo que es perjudicial para otras personas. Por último se señaló que es imprescindible que el tratamiento se realice lo más pronto posible y que son las instituciones sanatoriales las que aducen la falta de cama para la internación.
La Jueza a- quo sostuvo que no es viable el requerimiento del I.PRO.S.S. consistente en citar a la clínica -prestadora- al proceso dado que el trámite del amparo debe ser lo más ágil que sea posible, reiterando que la relación entre el Instituto y la prestadora deberá ser debatida por la vía correspondiente, sin involucrar a la afiliada.
Concluyó que la cuestión está atravesada por las normas de defensa del consumidor que regulan este tipo de relaciones y deben ser aplicadas e interpretadas conforme el principio de protección del consumidor, prevaleciendo la más favorable a éste (art. 1094 CCyC), quien es la parte más débil en la relación, subrayando que el consumidor además tiene derecho a un trato digno, equitativo y no discriminatorio (arts. 1097 y 1098 del CCyC).
A fs. 52/53 el apoderado de la Fiscalía de Estado apela la sentencia de autos y sostiene que la decisión le causa un perjuicio irreparable al erario público provincial dado que se le impone una obligación de imposible cumplimiento aún cuando se ha ordenado a través de una autorización extraordinaria la internación a costo y cargo del organismo en una institución privada en una cobertura del 100 %, calificándola como absurda, incongruente y arbitraria.
A fs. 66/70 al fundar su memorial el recurrente señala que si bien el I.PRO.S.S. ha autorizado el presupuesto del tratamiento, la internación y los...

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