Sentecia definitiva Nº 112 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 28-08-2017

Número de sentencia112
Fecha28 Agosto 2017
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 28 de agosto de 2017.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CONSTRUCCIONES EL BOLSON S.R.L. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORD. MUNICIPAL N° 6/2016 ARTS. 7, 18 Y 21)" (Expte. Nº 28436/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 33/42 y vta. el Sr. Gerardo Pablo Failde, en su carácter de Gerente de “Construcciones El Bolsón SRL”, con el patrocinio letrado del Dr. Hugo Rubén Cancino, interpone Acción de Inconstitucionalidad (art. 793 y sgtes. del CPCC) contra los artículos 7, 18 y 21 de la Ordenanza Nº 06/2016 de la Municipalidad de El Bolsón, que establecen incrementos en la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene que percibe dicho municipio, tomando como base imponible el tipo de actividad y la zona de ubicación del inmueble del contribuyente, considerándo a aquellos como lesivos a los principios tributarios de legalidad, igualdad, equidad y de no confiscatoriedad.
Alega la actora que la normativa impugnada a su vez vulnera los principios de ejercer una industria o actividad lícita, proporcionalidad y potestad tributaria y la garantía del debido proceso, todos consagrados en la Constitución Nacional, infringiéndose además el artículo 230 inciso 4º de la Constitución Provincial y lo establecido por el artículo 157 de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de El Bolsón.
Solicita la nulidad de la Ordenanza Nº 06/2016 en tanto -a su entender- el aumento injustificado de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene afecta el normal desarrollo de la actividad comercial que realiza, señalando que antes de la implementación de la norma impugnada, con la Ordenanza Nº 33/2013, abonada la empresa entre cinco mil a ocho mil pesos mensuales en concepto de la citada Tasa.
Destaca que con la implementación de la norma atacada se fijó un aumento de un trescientos por ciento (300 %), equivalente a un total de treinta mil (30.000) Unidades Fiscales anuales en relación a su actividad y a la zona de su establecimiento; precisando que
cada unidad fiscal vale diez (10) pesos -cf. el art. 12 de la Ordenanza Nº 06/2016- por lo que la empresa debe abonar en concepto de Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene unos doscientos cincuenta mil (250.000) pesos anuales (cf. art. 18 Categoría 28 de la Ordenanza Nº 06/2016).
Denuncia que el incremento en la Tasa resulta arbitrario en tanto no fue precedido por el correspondiente informe o estudio de erogación, es decir, la correlación entre los servicios a prestar y la tasa a pagar, conculcándose la garantía del debido proceso legal.
Afirma que la tasa impugnada no implica la retribución de un servicio efectivamente prestado y que por su base imponible guarda analogía con el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en transgresión a lo dispuesto por el artículo 9º inciso b de la ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, al verse afectada la distribución de potestades tributarias.
Concluye que su demanda de inconstitucionalidad es procedente en los términos del artículo 793 del CPCC, toda vez que existe una relación jurídica donde su parte -administrado- ha sido injuriada por la Municipalidad de El Bolsón, generándose un estado de incertidumbre constitucional, existiendo lesión actual.
A fs. 97/108 el apoderado de la Municipalidad de El Bolsón, Dr. Marco Burelli, con el patrocinio letrado del Dr. Franco C. Burelli, contesta el traslado de la demanda de inconstitucionalidad incoada, requiriendo su rechazo con costas en función de la ausencia de los recaudos formales (art. 796 del CPCC) y la endeble argumentación esbozada en la misma.
Niega las afirmaciones del accionante relativas a la Ordenanza Nº 06/2016, cuestionando que se encuentren vulnerados principios constitucionales. Además sostiene la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia respecto al planteo de nulidad articulado en el escrito inicial. Aclara que por dicho motivo circunscribe su análisis a la ponderación de la constitucionalidad de la norma involucrada.
Afirma que no se puede suponer o presumir la inconstitucionalidad de una norma; por el contrario, se presume su validez, legalidad y coherencia jerárquica, siendo dicha declaración la última ratio del orden jurídico y de interpretación restrictiva, circunstancias que exigen un plus de fundamentación y prueba, aclarando que ello en este caso no se vislumbra.
Sostiene que el accionante está cuestionando decisiones políticas adoptadas por el
Concejo Deliberante de la ciudad de El Bolsón, que es el órgano de mayor representatividad comunal, destacando que la gravedad de la lesión invocada debe ser directamente proporcional con la gravedad institucional que implica desautorizar con una sentencia de inconstitucionalidad a dicho poder municipal.
Opina que la presentación del accionante resulta ser una mera expresión de disconformidad con el monto final de la tasa que debe integrar, sin que alcance para invalidar a la Ordenanza Nº 06/2016 la sola mención de que contraviene al artículo 230 inciso 4º de la Constitución Provincial y otros principios de la Carta Orgánica Municipal.
Subraya que ninguno de los artículos de la Ordenanza señalada impugnados por el actor -7, 18 y 21- producen el aumento denunciado en la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, en tanto el artículo 7 determina la base imponible de la misma, el artículo 18 define las distintas zonas de distribución, categorías y la cantidad de unidades fiscales que corresponden por una combinación de estos dos aspectos, y el artículo 21 faculta al Ejecutivo a realizar la recategorización que corresponda.
Precisa que el aumento al que se refiere el accionante en realidad está dado por el ajuste del valor de la “Unidad Fiscal”, el cual es razonable dado que el mismo no había sido actualizado en cuatro años, según el informe del Director de Ingresos Públicos Municipal (Anexo II de fs. 61).
Concluye que razones de política económica municipal motivaron la reformulación de la Ordenanza tributaria, señalando una coyuntura de emergencia en la que se encuentra la Municipalidad de El Bolsón, calificando de mendaz la afirmación del accionante relativa a la ausencia de contraprestación por la tasa cobrada (cf. Anexo VII de fs. 77/96).
A fs. 116 y 121 el accionante solicita que se declare la cuestión como de puro derecho y que sea resuelta en base a las constancias de la causa, sin producción de prueba.
A fs. 124 y a través del Auto Interlocutorio Nº 4/17 el Superior Tribunal de Justicia declaró la cuestión sustanciada en autos como de puro derecho (cfme. art. 359 del CPCC).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 130/134 el Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, dictamina

que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta, habida cuenta de la insuficiencia de los fundamentos y la inexistencia de demostración de la afectación a los preceptos invocados como vulnerados.
Liminarmente, se remite al Dictamen Nº 30/16 (fs. 45/49) en lo relativo a los extremos indispensables que caracterizan este tipo de acción, destacando la competencia originaria en la temática del Superior Tribunal de Justicia (cf. art. 207 inc. 1º de la Constitución Provincial).
Precisa que la accionante no ha cumplido con la carga argumentativa necesaria tendiente a demostrar de forma concluyente el apartamiento constitucional en el que basa su pretensión.
Opina que la falencia argumentativa, sumada a la insuficiencia de la documentación arrimada, impiden tener por cumplidos los requisitos de viabilidad para la procedencia de esta vía, señalando que el accionante no aborda en su presentación lo atinente a la fijación de la base imponible o la composición de la alícuota para el cobro de la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene ni tampoco impugna el artículo 12 de la ordenanza Nº 06/2016 que fija sus valores en Unidades Fiscales, estableciendo su monto en la suma de diez (10) pesos.
Considera, además, que la Municipalidad demandada logró rebatir todos y cada uno de los cuestionamientos realizados por la actora, habiendo acompañado para ello un informe del Director de Ingresos Públicos (fs. 61).
Puntualiza que la documentación que como “Anexo doc. VII” presentó la accionada -actuaciones administrativas del año 2016 obrantes a fs. 77/96- demuestran la efectiva prestación del servicio por el cual se tributa.
Afirma que en los fundamentos de la ordenanza en crisis se hace mención a la necesidad de reforma de la Ordenanza nº 033/2013, en la denominada “TASA UNIFICADA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS”, sin que en el caso se vislumbre -tal como arguye el accionante- la colisión legal generadora de una doble imposición solapada.
Expresa que si bien el incremento denunciado por el accionante no resulta insignificante, ha sido la propia requirente quien solicitó que se declare la cuestión de puro derecho pese a que el asunto requiere -a su entender- de una mínima actividad probatoria a los efectos de tener por acreditado el efectivo perjuicio que el quantum a tributar pueda haberle generado.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al análisis de la cuestión de constitucionalidad traída a debate, aparece como necesario reiterar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (CSJN C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución, sent. del 13-05-08); de allí que la carga impugnativa y probatoria deba extremarse para arribar a una conclusión tan relevante como aquélla que conduce a invalidar un precepto, por contrario a la Constitución.
En esa línea se ha dicho que para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así...

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