Sentecia definitiva Nº 112 de Secretaría Civil STJ N1, 04-09-2019

Fecha04 Septiembre 2019
Número de sentencia112
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 4 de setiembre de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''C. P., S. S/QUEJA EN: A., E. M. C/C. P., D. S. S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA'' (Expte. N° 30399/19-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Por medio del presente el Sr. David Sebastián Contreras Perotti, por su propio derecho, pretende lograr la apertura del recurso extraordinario cuya presentación fuera declarada extemporánea por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2019, obrante a fs. 19.
En sustento de su pretensión señala que la cédula mencionada en aquella providencia como fundamento de extemporaneidad no contiene alusión alguna a la sentencia dictada por ese Tribunal el 29 de agosto del año 2017 y solo transcribe las resoluciones dictadas el 12 de septiembre de 2017 y el 18 de mayo de 2018.
Niega la notificación que se le endilga, como también rechaza el planteo de la Cámara de Apelaciones, de tenerla por suplida a través del anoticiamiento de la decisión que dispuso la devolución del expediente. Ello por considerar que tal interpretación vulnera su derecho de defensa y contraría lo dispuesto por los arts. 135, inc. 4º y 136, inc. 1º del CPCyC. Asume haber tomado conocimiento del expediente el 08-05-2019 en ocasión de su retiro.
Por su parte, la Alzada, a través de su Presidente, se pronunció por la extemporaneidad del recurso extraordinario aplicando las previsiones del art. 286 del CPCyC pues partió de considerar que la notificación de la sentencia que rechazó la apelación y confirmó el incremento de la cuota alimentaria fijada por el grado, habría sido notificada a través de la cédula obrante a fs. 516/518 del expediente principal, en la fecha de su recepción.
Ingresando al análisis del recurso de hecho deducido, se advierte en primer lugar el acierto del quejoso en lo que refiere a la falta de notificación de la sentencia de Cámara que, en manera alguna, puede suplirse con la providencia que alude a la devolución del expediente.
Ello así por cuanto el Tribunal debió asumir tal notificación expresa en pos de la celeridad del proceso y aun, en el caso de considerar -con criterio contrario al antedicho- que dicha notificación correspondiera a la parte, nunca debió devolver el expediente a la instancia de grado sin que su sentencia hubiere sido...

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