Sentecia definitiva Nº 112 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-09-2010

Fecha10 Septiembre 2010
Número de sentencia112
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de septiembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis Alfredo LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "NOIA, OSCAR JUAN JOSE C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROV. DE RIO NEGRO Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23673/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -Sala I-, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 87/97 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 74/79, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -Sala I- hizo lugar a la excepción de incompetencia por inhabilitación de jurisdicción opuesta por la accionada.

Para así decidir el Tribunal de grado sostuvo que, conforme surgía del sumario administrativo y del escrito de inicio, el Consejo Provincial de Educación, mediante resolución N° 678/07, rechazó el pago de las sumas no abonadas durante la suspensión del docente. En este contexto, entendió que /// ///-2- resultaba procedente la excepción de incompetencia interpuesta por la accionada, con fundamento en la falta de agotamiento de la vía administrativa conforme lo normado en el art. 93 de la Ley A 2938; asimismo, y en relación con las indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y daño psicológico, expresó que, habida cuenta de que estos rubros resultan accesorios del reclamo principal, seguían la misma suerte que aquél.

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 87/97.

En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante sostuvo que el Tribunal de grado omitió merituar la declaración de nulidad de la sanción impuesta al actor en el marco de la instrucción sumarial, como así también la posterior caducidad de las actuaciones decretada en el mismo proceso por el Consejo Provincial de Educación mediante resolución 678/07, todo cual permitiría tener por agotada la vía administrativa. Asimismo, manifestó que los rubros daño moral y psicológico y lucro cesante reconocen como causa directa la infundada instrucción del sumario administrativo y no resultan, como erróneamente sostiene el grado, reclamos accesorios derivados de la retención de haberes.

3.- Ingresando en el análisis de los cuestionamientos formulados por el actor, adelanto mi opinión favorable al progreso del recurso extraordinario local deducido.

En primer término, corresponde mencionar que la sentencia interlocutoria que se cuestiona reviste el atributo de definitividad toda vez que impide la continuación o renovación del pleito, lo que la torna equiparable a sentencia definitiva. Su carácter esencial reside, por un lado, en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso y, por el /// ///-3- otro, en el agotamiento de la cuestión planteada (conf. doctr. STJRNSL in re "DÍAZ" Se. Nº 61 del 03.07.07).

Sentado ello, el recurrente sostiene que la vía administrativa fue agotada con el dictado de la resolución 678/07, mediante la cual el Consejo Provincial de Educación declaró la caducidad del sumario iniciado en contra del docente Oscar Noia.

Para comenzar, cabe recordar que la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en conceder a la administración la oportunidad de rectificar a tiempo los errores en que pudiere haber incurrido, evitando de esa manera las consecuencias de un pleito judicial adverso. En esta misma línea se ha dicho: "el ordenamiento jurídico argentino supedita la revisión judicial de la actividad de la Administración Pública...

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