Sentencia Nº 112 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-03-2024

Número de sentencia112
Fecha25 Marzo 2024
MateriaR.C.M.S. Vs. S.M.J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

JUICIO: RAMOS C.M.S. c/ SISTI MAXIMO JOSE s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

CONYUGAL.
- EXPTE. N° 6941/17.-

APELACION.- Sent. 112 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, el día de la fecha que consta al pie de la presente resolución, se reúnen los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, sala I, tribunal hoy integrado por el Dr. H.F.R., y Dra. E.C.M., en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art. 358 del CPF para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 27/12/2022 dictada por la Sra. Jueza en lo Civil en Familia y Sucesiones de la IV° Nominación, Dra. V.J.B.. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto, arrojando el siguiente orden de votación: 1º) Dr. H.F.R., y 2º) Dra. Eleonora Claudia Méndez Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a) ¿Son justos los puntos IV) y V) de la sentencia apelada por las partes? b) ¿Corresponde su confirmación? ANTECEDENTES: Viene el expediente a esta instancia revisora con motivo de los recursos de apelación deducidos por la accionante Sra. M.S.R.C. con el patrocinio de la letrada S.M.M.P. y por el accionado M.J.S. con el patrocinio del letrado C.M.E. en contra de la sentencia de fecha 27/12/2022 que dispone: I)HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de liquidación de la comunidad de bienes que fue conformada por la Sra. M.S.R.C., DNI 28.883.728, y el Sr. Máximo J.S., DNI 25.211.269 durante el período comprendido entre el 06/07/12 y el 19/11/15, según se considera. II) RECHAZAR las propuestas de adjudicación formuladas por la Sra. M.S.R.C. y el Sr. Máximo J.S., conforme a lo considerado. III) CALIFICAR como bienes gananciales los bienes muebles no registrables denunciados por la actora en su escrito de demanda, con excepción de aquellos que fueren adquiridos por el Sr. S., con anterioridad a la celebración del matrimonio, cuya titularidad le pertenece por resultar bienes propios, y que se detallan en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia de ello, ADJUDICAR en un cincuenta por ciento (50 %) indiviso para cada uno de los copartícipes, el producto de la venta de los bienes, conforme a lo considerado. IV) CALIFICAR como bienes duales (gananciales y propios) a los siguientes: a) automóvil marca Ford, dominio JEZ601, modelo UX- Focus Trend plus 2.0 nafta, tipo Sedán 5 puertas, motor marca Ford N° AODABJ355090, chasis marca Ford N° 8AFAZZFHCBJ355090, modelo 2010; b) bien inmueble ubicado en Chacho Peñaloza S/N, Y.B., registrado bajo matrícula T-36897/001 (Tafí), nomenclatura catastral: circunscripción 1, sección T, manz/lám 35 A, parcela 11, subparcela 0-1-1-1; padrón inmobiliario N° 879915, matrícula catastral N° 1788/17893. En consecuencia de ello, ADJUDICAR ambos bienes de la siguiente manera: 1) En un cincuenta porciento (50 %) como propio del Sr. Máximo J.S.; b) En un cincuenta porciento (50 %) como ganancial, cuyo porcentaje es, a su vez, dividido en partes iguales entre ambos condóminos, ello es un veinticinco por ciento (25 %) para la Sra. Ramos Catalán, y un veinticinco por ciento (25 %) para el Sr. S., conforme a lo considerado. V) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la recompensa solicitada por el Sr. Máximo J.S.. En consecuencia de ello, la Sra. Ramos Catalán debe una recompensa a la comunidad por el valor equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del crédito hipotecario contraído por ambas partes, que fuera solventado unilateralmente por el Sr. Máximo J.S. con fondos propios, y que se fija en la suma de pesos ciento cuarenta y dos mil quinientos ($ 142.500). Para tales fines, el demandado deberá practicar la planilla de deuda actualizada, conforme a las consideraciones realizadas. VI) NO HACER LUGAR, por ahora, a la fijación de una renta compensatoria por el uso exclusivo de la vivienda conyugal, solicitada por la parte actora, conforme a las cuestiones explicadas en los considerando. VII) IMPONER COSTAS: Por el orden causado, según se considera. VIII) DIFERIR HONORARIOS: Para su oportunidad, según se considera". Ambos recursos fueron concedidos mediante proveído de fecha 09/02/2023 Recurso interpuesto por la Sra. M.S.R.C. Como fundamento de su recurso indica que la jueza de grado anterior le adjudicó un 25% del automóvil y omitió determinar si le corresponde una renta a su favor por la utilización del vehículo por parte del demandado en todos estos años. Entiende que si se determinó una renta por el uso del inmueble igual tratamiento debió darse al uso del vehículo. Como otro agravio refiere que si bien se establece que le debe una recompensa al demandado por haber saldado el préstamo hipotecario, no se establece un tiempo determinado para la presentación de la planilla con intereses actualizados, ni se fijó hasta que fecha debe actualizarse. Aduce que la jueza no tuvo en cuenta que unilateralmente el demandado expulsó del hogar conyugal a la actora y canceló un crédito sobre el que nunca hubo acuerdo con un anticipo de herencia, con el sólo objeto de continuar ejerciendo violencia económica en su contra. Reprocha en el tercer agravio que la sentencia es contradictoria al hacer lugar a la recompensa del Sr. S. y no a la renta compensatoria por el uso exclusivo del inmueble imponiéndole la presentación de tasaciones para determinar el valor de las mismas. Solicita que se revoque la sentencia y se fijen las costas por el orden causado. Corrido el traslado, el accionado presenta escrito el 08/03/2023. Considera innecesario contestar los agravios de la actora por su inconsistencia y falta de fundamentación, según refiere. Recurso interpuesto por el Sr. Máximo J.S. Se agravia el apelante por cuanto considera que la magistrada no efectuó un profundo estudio y valoración de cada una de las pruebas aportadas. En tal sentido refiere que acompañó instrumentos públicos de valor probatorio irrefutable. Considera desacertada la calificación ganancial del inmueble ubicado en calle C.P.N.° 585, (YB) pues sostiene que él aportó la suma de $264.000, fruto de la venta de un departamento de calle M.N.° 340 de esta ciudad adquirido cuando era soltero. Añade que así consta en la Esc Pública N 162 -Reg N° 22. Considera que el inmueble mencionado es un bien propio ya que lo pago casi en su totalidad con dinero propio, salvo el valor del crédito hipotecario tomado al momento de la adquisición del inmueble durante la vigencia del matrimonio. Refiere que ello se acreditó en el CP D1 y que abonó el total del crédito tomado a 20 años con excepción de 23 cuotas abonadas durante la vigencia de la comunidad de ganancias. En ese sentido indica que el saldo por la suma de $ 277.000 fue pagado también con dinero propio proveniente de una donación dineraria como anticipo de herencia con cargo. Indica que, con el fin de evitar la ejecución de la hipoteca por parte del Banco Nación y ante la falta de aporte por más de un año de la Sra. Ramos Catalán para el pago de esa deuda, aceptó la donación de su madre. Agrega que incluso el pago de dicha suma se concretó con posterioridad a la declaración del divorcio. Alega que a ello debe agregarse la suma aportada por su parte por la suma de $ 110.000 que fueron reconocidos por la actora y que acrecienta un 20% el valor de compra. Refiere que ello consta en Acta Notarial del 12.09.13- Reg. N° 22- párrafo in fine (CP D1). Expone que así también está acreditado que a partir del 5 de mayo del 2015, como consecuencia del retiro del hogar conyugal de la Sra. Ramos Catalán se hizo cargo solo de todos los gastos y deudas que quedaron, inclusive seguir el pago del crédito hipotecario, el que canceló en su totalidad y que S.. Ramos Catalán tiene conocimiento de ello. Puntualiza que de igual manera la sentencia le causa agravio irreparable cuando califica como un bien dual el automóvil marca Ford Dominio JEZ601-Focus Trend Plus-Sedan, pues asegura que se acreditó en el CP D1 que se adquirió el automóvil con la venta de un auto Fiat Punto ELX por la cual le pagaron la suma de $60.000. Indica que por el nuevo automóvil pagaron $ 94.000, por lo que considera que es ganancial la suma de $34.000, que debe dividirse en dos. Agrega que por ello a la actora le correspondería un porcentaje de 18.09%. Alega que la jueza sólo consideró lo mencionado por la demandante y omitió el análisis de la documentación irrefutable que arrimó oportunamente y de las normas del Código Civil, Jurisprudencia y Doctrina, en particular lo relacionado con Bienes Gananciales Anómalos, que atento a las palabras y espíritu de la ley deben considerarse como propios de quien los paga. Solicita se revoque la sentencia con costas a la contraria. Ordenado el traslado, la Sra. Ramos Catalán lo contesta según presentación de fecha 08/03/2023, conforme reporte del Sistema SAE. Nos remitimos a los argumentos allí vertidos en aras a la brevedad. Encontrándose los autos a despacho para dictar sentencia este tribunal, con distinta composición convocó a las partes a audiencia. En la oportunidad las partes manifestaron la imposibilidad de arribar a un acuerdo superador de la cuestión traída en apelación. Por ello, y una vez efectuados los trámites de ley, queda el expediente en condiciones de resolver. EXAMEN DEL TEMA EL SEÑOR VOCAL DR. H.F. ROJAS DICE: Como liminar efectuaré una reseña de los antecedentes del caso. El 23/06/2017 en el expediente N°7450/15 se decretó el divorcio vincular de las partes y en el apartado II se ordenó la disolución de la comunidad de bienes a partir del 19/11/2015. Con posterioridad la Sra. Ramos Catalán inició el proceso de liquidación de la comunidad de ganancias. Manifestó que contrajo nupcias con el accionado, el 06/07/2012 y que se retiró del hogar conyugal debido a las agresiones físicas, verbales y amenazas que habría sufrido por parte del demandado; razón por la cual solo habría llevado consigo dos colchonetas, un bolso y una valija con ropa y efectos personales. Reconoció que el 28/10/18, el Sr. S. le devolvió otros bienes personales que habría...

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