Sentencia Nº 111477/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha29 Diciembre 2015
Número de sentencia111477/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de diciembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R.M. del Carmen S/ Incidente (En autos: R.M.d.C.s.ón Sumaria -E.. 111477/15)" (E.. Nº 19170/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- La juez a quo a fs.12, 4º párr. no hizo lugar a la prohibición de innovar solicitada por la accionante (respecto de la cobertura médica de los tres nietos mientras dure el trámite de la presente información sumaria) por no encontrarse "acreditados los extremos requeridos por el art.222 del CPCC" y no ser "el presente proceso la vía procesal correspondiente para expedirse con respecto a la misma." Contra dicha resolución planteó la peticionante (fs. 13/14 Pto II.a) recur- so de revocatoria con apelación en subsidio, y previa vista al Asesor de Menores (sustituto) quien contesta a fs.18, la magistrada desestima a fs.16/17vta. el primero de tales remedios y concede el interpuesto en subsidio que llega a consideración de esta Cámara Se agravia la recurrente porque con lo decidido se vulnera el derecho de sus nietos a seguir recibiendo una atención medida adecuada y luego porque resulta inaceptable su rechazo por no verificarse los extremos del art.222 del CPCC. Sostiene que de la simple lectura del certificado de discapacidad acompañado se aprecian las severas patologías de D., con lo cual se acredita la verosimilitud del derecho (art.222 inc.1 del CPCC), del último párrafo de la nota del Sempre, surge que la fecha límite de la cobertura es el 30/09/15, lo cual acredita el peligro en la demora (inc.2 de la mencionada norma). En cuanto a que este proceso no resulta la vía procesal correspondiente -dice- "que lo es porque el Sempre no ha negado la atención médica de mis nietos- caso que ameritaría un amparo en los términos del art.43 de la Constitución Nacional- sino que exige como requisito la guarda- léase delegación parental sólo a los fines asistenciales- esto es el fin que persigo en este proceso (inc.3 del art.222 del CPCC)... .A fin de cuentas, y más allá de los rigorismos formales, sólo debe importar el interés superior de los niños y, justamente, este principio constitucional (art.75 inc.22 de la CN) no...

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