Sentencia Nº 1114 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-11-2021
Número de sentencia | 1114 |
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina) |
Materia | ITUARTE JORGE LUIS Y OTRO Vs. COMFYE S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
SENT Nº 497 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán
Y VISTO:
El recurso extraordinario federal que prevé el artículo 14 de la Ley N° 48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la codemandada COMFYE S.R.L. en autos: “I.J.L. y otro vs. COMFYE S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”;
y C O N S I D E R A N D O :
1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso extraordinario federal interpuesto por la codemandada COMFYE S.R.L. en contra de la sentencia de este Tribunal del 10/11/2021 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción del 12/8/2019 que no hizo lugar al incidente de nulidad y revocatoria in extremis deducido por esa misma parte.
2.- El recurso ha sido prolijamente reseñado y su admisibilidad objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor M.F.d.0., cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite, en particular referencia a que el recurso extraordinario federal interpuesto es inadmisible en razón de que no se advierte la existencia de cuestión federal y la denuncia de arbitrariedad no exhibe fundamentos suficientes. En lo pertinente cabe tener presente que “esta vía impugnativa está dirigida a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional es la base del recurso (CSJN, Fallos, 148:62; 306:1740; 307:129). En orden a tales premisas, constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional (CSJN, Fallos, 300:443; 301:106; 303:2012; 306:947), extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el impugnante no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia” (CSJT, “De Majo, R.v.P. de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 747 del 06/8/2007)” (CSJT, “., C.A. y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, sentencia Nº 1146 del 19/12/2012). Conforme reiterado criterio de este Tribunal, la impugnación encaminada a cuestionar la interpretación y aplicación de normas procesales remite a cuestiones de derecho adjetivo local, insusceptibles de apelación federal (CSJT, sentencia Nº 749 del 12/6/2017, ‘C., N.S.v. Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán s/ Cobro de pesos’; sentencia Nº 357 (bis) del 27/3/2017, ‘C.J.F. vs. ART Caja Popular de Ahorros de Tucumán s/ Cobro de pesos’; sentencia Nº 636 del 27/5/2016, ‘Banco Central de la República Argentina vs. Banco Empresario de Tucumán Coop. Ltdo. s/ Intervención judicial’; entre otras)” (CSJT, E.L.I. vs. Caja de Seguros S.A. (CSVSA) s/ Contratos (Sumario)”, sentencia Nº 667 del 15/9/2020). Asimismo, en el marco del juicio de admisibilidad que a esta Corte compete efectuar y en concreta relación al alegado vicio de arbitrariedad, es oportuno recordar que reiteradamente la Corte Suprema Nacional ha expresado que la doctrina de la arbitrariedad no resulta apta para corregir fallos que el recurrente estime equivocados según su criterio, sino que tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos, 301:1218; 302:588; 312:608, entre muchos otros). Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte Nacional para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (CSJN, Fallos, 306:263 y sus citas). Por todo lo expuesto, el recurso intentado es inadmisible, correspondiendo denegar su concesión.
3.- Las costas de este recurso se imponen a la recurrente vencida. Por ello, compartiendo lo dictaminado por el señor M.F., se
R E S U E L V E :
I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto por la codemandada COMFYE S.R.L. contra la sentencia de este Tribunal del 10/11/2021. DISPONER que se protocolice el dictamen del señor M.F. adjunto a la presente sentencia.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER. SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. SENTENCIA FIRMADA DIGITALMENTE POR: DR. D.L. (PRESIDENTE), DR ANTONIO D. ESTOFÁN (VOCAL), DRA. C.B.S. (VOCAL), DR. D.O.P. (VOCAL), DRA. E.R. CAMPOS (VOCAL). ANTE MÍ: C.M.F. (SECRETARIA) MEG
Registro: 00064629
DICTAMEN
JUICIO: ltuarte J.L. y otro vs. Comfye S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. E.N.° 297/08. S.M. de Tucumán, 08 febrero de 2022 Excma. Corte Suprema:
I.- Viene a dictamen de este Ministerio Público el recurso extraordinario federal articulado por el apoderado de la parte codemandada el 26/11/21, en contra de la...
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