Sentencia Nº 1114 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-11-2021
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
Número de sentencia | 1114 |
Materia | ITUARTE JORGE LUIS Y OTRO Vs. COMFYE S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
SENT Nº 1114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., la señora Vocal doctor E.R.C. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y el señor Vocal doctor A.D.E. -por subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte codemandada COMFYE S.R.L. en autos: “I.J.L. y otro vs. COMFYE S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L., doctoras C.B.S. y E.R.C. y doctor A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte codemandada COMFYE S.R.L. en contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común, del Centro Judicial C., del 08/9/2020 que no hace lugar al incidente de nulidad y revocatoria in extremis interpuesto por esa misma parte.
II.- El recurrente sostiene que la sentencia incurre en arbitrariedad; es infundada al declarar extemporáneo el recurso de revocatoria in extremis; se aparta ostensiblemente del derecho vigente y lesiona garantías constitucionales, en especial del art. 18 de la CN, incurriendo en gravedad institucional. Reconoce que si bien la sentencia dictada por la Cámara no es definitiva, es equiparable a tal, porque torna imposible interponer otro recurso en contra de la sentencia que originó el planteo de nulidad, no pudiendo continuar con la vía recursiva, además de causar un gravamen de imposible reparación ulterior. A su turno, menciona también que la sentencia atacada alteró la estructura del proceso, al considerar notificada una sentencia cuya cédula fue remitida a un casillero que no era ya el constituido por su parte y cuya baja se había solicitado a la autoridad administrativa. Agrega jurisprudencia. Explicita que la sentencia dictada por la Cámara es írrita pues parte de la base de que Comfye S.R.L. es una compañía de seguros, cuyo beneficiario no se menciona quién sería (su parte habría celebrado un seguro patrimonial para mantener incólume el patrimonio de no se sabe quién) y porque condena a los demandados en forma solidaria a resarcir el siniestro que diera origen al presente juicio. Que tal premisa es errónea y por lo tanto la sentencia nula de nulidad absoluta en lo que se refiere a Comfye. Esta, al ser una sociedad de responsabilidad limitada no realiza ni puede realizar operaciones asegurativas. Esta no aseguró ni al establecimiento educativo donde asistía la víctima ni al causante del siniestro, sino que se obligó frente al establecimiento educativo a tomar un seguro de responsabilidad civil a favor de éste, en el caso de ser demandado por responsabilidad civil derivada del art. 1117 del C.C. derogado (supuesto que no se presentó en autos, donde el colegio no fue demandado, ni resultaba aplicable dicha normativa, pues el accidente se produjo fuera del horario de clase). Que su parte, en cumplimiento de la obligación asumida frente al establecimiento educativo, tomó con la Segunda Cooperativa de Seguros, un seguro de responsabilidad civil en ese sentido. Paralelamente se obligó a prestar servicios de accidentología estudiantil, en cuanto a prestaciones médicos asistenciales, en caso de producirse accidentes durante el desarrollo de actividades curriculares y extracurriculares y dadas ciertas condiciones, que no se presentaban en autos, en caso de accidentes in itinere, los cuales se encuentran excluidos del art. 1117 del derogado C.C. Que no se obligó, en cambio, a resarcir los daños que pudieran sufrir los alumnos en caso de accidentes producidos por terceros durante el trayecto in itinere, cuando los alumnos fueran transportados en motovehículos. Explicita que, aún suponiendo que esta exclusión no fuera aplicable, lo cierto es que solo se obligó a brindar la asistencia médico-farmacéutica (atención a la persona), mas no a resarcir todo el daño que pudieran sufrir los padres de los alumnos siniestrados. Entonces, el fallo no resulta una aplicación razonada del derecho vigente, pues aplicó la normativa de seguros en contra de quien no es empresa aseguradora, ni celebró por ende contrato de seguro patrimonial con el responsable del siniestro ni de accidentes personales, con la persona siniestrada, ni ningún otro seguro. Presenta jurisprudencia de esta CSJT. Destaca también, reiterando, que la sentencia en embate condena solidariamente al responsable del accidente y a su parte, sin que exista causa alguna de solidaridad, lo cual no es un error baladí, pues en el peor de los escenarios ni siquiera podría repetir eventualmente contra el responsable del accidente que costó la vida del menor. Incluso en el fallo no se menciona quién es el asegurado al que su parte no conocía; ni conoce al otro demandado ni aseguró tampoco al establecimiento educativo. Presenta a su favor precedente de un caso que estima similar. Especifica que el fallo mencionado no analizó mínimamente de dónde surge las motivaciones aparentes que dio la Cámara ni los instrumentos (póliza o contrato de seguro), que avalaran las consideraciones. Que, en definitiva, se le aplica las normas del seguro a una persona jurídica cuya actividad no es asegurativa; que entonces carece ostensiblemente de legitimación pasiva para ser ejecutada como compañía de seguros porque no es tal, ni por su forma, ni por su actividad. Que la Segunda Cooperativa de Seguros Ltda. tampoco fue demandada en autos. Relata que "dicho fallo al ser notificado en el casillero que poseía en C., y no haber retirado la cédula mi corresponsal en aquel momento, ni haber tomado conocimiento del fallo írrito, el mismo quedó firme. Solo me enteré de lo que ocurría, al momento que se inició la ejecución de la sentencia, ordenándose la traba de una medida cautelar en la cuenta corriente de mi mandante. Al tomar conocimiento de dicha medida, me apersoné al juzgado, constituí nuevo domicilio procesal en el casillero 667 y solicité que se depositara el dinero en plazo fijo hasta tanto quedará firme la ejecución". Que inició acción de nulidad por sentencia írrita al conculcarse los arts. 17 y 18 de la C.N, como así también el art. 19 de la CP y solicitó cautelar de no innovar allí y en el presente proceso. La sentencia que rechaza la cautelar, revocando la admisión de ella en Ira. instancia es a la que se da embate. Explica que la sentencia de apelación a la medida de no innovar fue notificada nuevamente al casillero que había constituido originariamente (N° 750) e incluso que había dado de baja en Tribunales, a pesar de que constituyó con anterioridad domicilio en casillero N° 667, donde debieron efectuar la notificación. Sin perjuicio de ello, realizaba el seguimiento del expediente vía el sistema informático, lo que le permitía conocer el contenido de los decretos que se iban dictando. Pero no ocurrió lo mismo con la resolución que resolvió la apelación a la medida de no innovar, el que fue conocido con posterioridad y dio lugar a su planteo de nulidad de la notificación y recurso de revocatoria in extremis. De allí que afirmó que, "tal como pude constatar en el sistema informático se volvió a librar cédula al casillero 750, cuando en mi presentación ratifiqué que el domicilio que constituí es en el casillero 667, por lo que la notificación cursada es nula. Recordemos que el CPCCT establece que el domicilio constituido es válido hasta tanto se constituya uno nuevo y que tal facultad es de la parte y no del tribunal, pues de otra forma quedaría a la potestad del tribunal seguir notificando a un domicilio donde el supuesto notificado nunca recibirá, como es mi caso, las notificaciones". "Cabe destacar que si bien es cierto que se continuaron notificando en el casillero, cuya baja fue solicitada, según surge en nota presentada en fecha 15 de febrero de 2019, dirigida al Jefe de Casilleros de C., que acompaño en copia, lo cierto es que me notificaba sea por el sistema o en virtud de haber solicitado vista del expediente en forma personal, por lo cual en virtud del principio de trascendencia no me ocasionaba perjuicios. Sin embargo, este no es el caso de la sentencia que revocó la medida de no innovar, a la que tuve conocimiento solo una vez que el abogado del actor me comentó telefónicamente de tal circunstancia y es por ello que he planteado la nulidad". "Pero lo más grave es que al haber notificado actualmente nuevamente en el domicilio anterior, es que si hubieran ya rechazado el planteo de nulidad de la notificación anterior de la sentencia, que es precisamente lo que está debatido, con lo cual han cometido un nuevo prejuzgamiento, ya que implícitamente estarían rechazando el planteo de nulidad de la notificación, al continuar utilizando un casillero cuya baja solicité y que denuncié en la Cámara que lo había modificado". No consiente acto alguno que sea notificado a un casillero que no posee porque el conculca el derecho de defensa de su representado (art. 18 de la CN). Indica que las notificaciones personales deben ser remitidas al domicilio constituido en casillero Nº 667, que es también el que constituyó en el expediente de nulidad de sentencia írrita. La sentencia en embate resuelve rechazar por extemporáneo el incidente de nulidad, como así también el de revocatoria in extremis. Ello, dice, evidencia el perjuicio que se le ocasiona, al lesionar nuevamente el debido proceso legal (art. 18 de la CN), como así también el deber del órgano de fundar sus resoluciones (arts. 18 CN, 19 CP) y normativa convencional, lo cual torna procedente la presente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba