Sentencia Nº 1110 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-11-2021
Número de sentencia | 1110 |
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
Materia | ALDERETE MARIA VANESA Y OTROS Vs. RAMIREZ CESAR MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
SENT Nº 1110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora V. doctora C.B.S., los señores V.es doctores D.O.P. y D.L., la señora V. doctora E.R.C. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y el señor V. doctor A.D.E. -por subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- , bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la citada en garantía, Caja de Seguros S.A. en autos: “A.M.V. y otros vs. R.C.M. y otro s/ Daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L., doctoras C.B.S. y E.R.C. y doctor A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor D.O.P., dijo:
I.V. a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la citada en garantía, Caja de Seguros S.A. en contra de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2019 (fs. 976/985) y su aclaratoria del 18/6/2020, de la S.I.II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, en virtud de las cuales, se hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la sentencia de Ira. Instancia del 31/8/2018.
II.- El recurrente, luego de exponer extensamente los antecedentes del caso, y de reconocer que no se encuentra controvertido en autos el contrato de seguros celebrado entre su parte y el demandado, fundamenta el libelo casatorio. Lo hace, exponiendo que se agravia por el resultado sentencial según el cual resulta improcedente la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado. Discrepa sobre la base de las siguientes razones: *En el caso, la póliza de seguro que liga a las partes antes mentadas prevé,en consonancia con los arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros, la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado. Que en efecto, se aprecia a fs. 138/139,el art. 7 de las Condiciones Generales de la póliza según el cual no son casos indemnizables y no están a cargo del seguro a) Los siniestros ocurridos mediando dolo o culpa grave del asegurado o del conductor del vehículo...*Que tanto el señor Juez de Iª Instancia como los votos mayoritario y minoritario del fallo recurrido son contestes en afirmar, que del cuadro probatorio existente en autos emerge la culpa grave del demandado y asegurado C.M.R.. *Que sin embargo, el voto del doctor A. realiza una distinción arbitraria, parcial y antojadiza de los textos legales que lleva a la inoponibilidad de la culpa grave del asegurado a la víctima manifestando que la aseguradora conserva el derecho de repetirlo que se pague en concepto de indemnización a los damnificados al asegurado. Que tal interpretación se autorizaría presuntamente por el principio in dubio pro consumidor establecido por el art. 37 de la Ley Nº 24.240. Explica la distinción que cabría hacer según ese artículo de las normas de los arts. 70 (seguros patrimoniales) y 114 (responsabilidad civil) LS. Que tal interpretación encontraría sustento también en el art. 68 Ley de Tránsito siendo las víctimas de los accidentes los beneficiarios directos del seguro, destinatarios finales de él. *Que tal interpretación esparcial y prescinde de otras normas especificas y vinculadas con el seguro de responsabilidad civil, en directo perjuicio de su representada. En tal sentido contrapone el art. 1 LS; la clasificación legal en seguros de intereses patrimoniales (daños patrimoniales, según la ley) y seguros de personas. Que están regulados ambos tipos de seguros en distintos títulos y capítulos de la ley. Que el seguro de responsabilidad civil está definido por el art. 109, que cita. Que se trata de un seguro en el que el interés asegurado versa sobre todo el patrimonio.... La prestación del asegurador consiste en la liberación del asegurado de las pretensiones o reclamaciones de los terceros...pero no constituye un seguro a favor de terceros. Recuerda también al art. 118 LS. Alega que la interpretación de las normas contractuales y legales del régimen del Seguro de responsabilidad civil debe ser sistémica y no sesgada y parcial, SO pena de incurrir en arbitrariedad. Expresa que el seguro de responsabilidad civil es para mantener indemne al asegurado. En este caso, el siniestro se configura con el reclamo del tercero. Si no existe responsabilidad del asegurado, no existe responsabilidad de la compañía de seguros. La extensión de la responsabilidad al asegurador previsto por el art. 118 de la Ley de Seguros lo es siempre "en la medida del seguro". Por ello no puede extenderse la responsabilidad más allá de lo previsto por las normas legales y contractuales aplicables. En cuanto a la LDC y Ley de Tránsito,posteriores a la Ley de Seguros, no puede alterar su contenido,y menos aún forzar una interpretación de los claros términos de sus normas. El juego armónico de los arts.70, 109, 114 y 118 de la Ley de Seguros lleva a la liberación del asegurador cuando el hecho generador de la responsabilidad del asegurado ocurre por la culpa grave de éste. Reitera que la extensión de la responsabilidad al asegurador lo es la medida del contrato de seguro (art. 118) si el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado por culpa grave (art. 114), nada debe el asegurador por cuanto el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato,a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (art. 109). Que una lectura del art. 114 de la Ley de Seguros,en forma aislada y separándolo de su interpretación armónica con los arts. 109 y 118 del mismo cuerpo legales a todas luces arbitraria por ignorar las demás normas aplicables al caso. Por lo demás, agrega que la comparación de los arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros que se realiza en el fallo impugnado igualmente lleva a la conclusión de la irresponsabilidad de la segurador. Nota que el art. 70 se encuentra incluido en la parte general de normas aplicable a todos los seguros de daños patrimoniales,de los cuales el seguro de responsabilidad civil forma parte y la especifica de responsabilidad civil -art. 114- no consagra un supuesto diferente sino idéntico -dolo o culpa grave del asegurado-. La no mención de la liberación del asegurador en esta última norma no puede llevar a la irrazonable interpretación que la compañía de seguros no queda liberada frente al tercero damnificado y solo le concede un derecho de repetición frente al asegurado ya que constituye una visión sesgada de la regulación legal que desnaturaliza al instituto. Concluye sosteniendo la infracción normativa del fallo en crisis con clara violación del art. 30 CP y art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. De otro costado, le agravia que, seguidamente, el fallo impugnado prescinda del contrato de seguro en su integridad y quiere hacer valer parcialmente sus normas declarando una inoponibilidad inexistente en las normas legales y contractuales en directo perjuicio de su representada. Que en efecto, el asegurador asume, contractualmente la cobertura de algunos daños que puedan sufrir sus asegurados hasta una suma determinada. Que en el contrato de seguro, las partes definen libremente en qué circunstancias (siniestros) el asegurador deberá efectuar el pago de una prestación, y la cuantía de esa prestación eventual. El asegurador sólo debe responder en la medida de ese contrato y ese contrato está alcanzado por la protección constitucional de los art. 14, 17 y 19 de la CN y la legal del art. 1198 del Código Civil vigente al momento de los hechos que se discuten en autos, concordantes con los arts. 958 y 965 del actual Código Civil y Comercial de la Nación. La obligación de "reparar" o "indemnizar" -lato sensu- del asegurador, no tiene por causa haber ocasionado un daño, sino un contrato por el cual asumió, limitadamente abonar una prestación si ocurría un evento dañoso, descripto en el mismo contrato. Estima que "Ningún asegurador de la tierra acepta cubrir ´todos los riesgos´,ni tampoco acepta cubrir los sin límite de prestación. La factibilidad técnica de la celebración de estos contratos radica en la individualización de los riesgos asumidos, en su delimitación y en el establecimiento de límites hasta los cuales se acepta dar cobertura". Cita doctrina. Agrega que lo propio del contrato de seguros es asumir limitadamente la consecuencia de los riesgos que pesan sobre sus asegurados y por los cuales no es responsable civilmente. Sólo ofrece un auxilio financiero para paliar las consecuencias dañosas de los riesgos a los que el asegurado está expuesto y que pudieron haber sido generados por terceros o no. Pero la causa de su prestación no es el daño que ha ocasionado, sino el contrato celebrado. El autor citado aclara que los riesgos no cubiertos o los riesgos excluidos son "...hipótesis(que) no integra(n) el contrato, por lo que el asegurador no está obligado a garantizarla ni el asegurado a reclamarla. El evento no ha sido cubierto por el asegurador, no tomó a su cargo, ni percibió prima por garantizarlo. La exclusión de cobertura es un tema atinente a la delimitación del objeto contractual, se caracteriza por describir las hipótesis o circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la garantía asegurativa". Menciona que esta doctrina ha sido rotunda y recientemente ratificada por la Corte Suprema en el caso "Buffoni" (Fallos 337:329), dictado el 08/4/2014,donde estableció que el asegurador no debe responder más allá de las condiciones pactadas en la póliza y recordó que los contratos son ley para las partes. Cita párrafos de este fallo, que fue reiterado en el caso "F." (Fallos 340:765), en sentencia dictada el 06/6/2017. Hace una cita. Indica que ni el derecho del consumo, ni el art. 42 de la CN han eliminado las demás...
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