Sentencia Nº 111 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 10-10-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
Número de sentencia111
Fecha10 Octubre 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: CIENTO ONCE.
En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecisiete, siendo las diez hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ARIAS SERGIO JAVIER C\/ LUNA ALEJANDRO JAVIER Y OTRO ORDINARIO RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. N° 406223)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. La Dra. Judith R. Melano, en representación de la parte actora, interpone recurso de casación en autos "ARIAS SERGIO JAVIER C\/ LUNA ALEJANDRO JAVIER Y OTRO- ORDINARIO- RECURSO DE CASACION" (Expte N°406223), contra la Sentencia N° 65 de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco, con fundamento en las causales de los incs. 1°, 3° y 4° del art. 383 del C. de P.C.
En sede de grado se corrió traslado de ley a la contraria, habiendo sido evacuado por el Dr. Damián Javier Bernarte en representación de la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal S. M. S. G. y los demandados (fs. 1158\/1163). Mediante Auto Interlocutorio N° 80 del 21 de abril de 2016 el órgano jurisdiccional de Alzada concede parcialmente la impugnación articulada y sólo respecto del motivo del inc. 1° art. 383 del C. de P. C., rechazándola en cuanto a las demás (fs. 1175\/1180).
Radicado el expediente ante esta Sede, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio (fs. 1185), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II. Los agravios que informan la pretensión impugnativa, en los expresos límites en que fuera concedida, son susceptibles del siguiente extracto:
Al amparo del inc. 1° del art. 383 C. de P. C. la recurrente sostiene que el pronunciamiento bajo anatema aplica erróneamente el art. 1103 del Código Civil, ya que éste refiere a “absolución”, en tanto que el co-demandado Luna (imputado en la causa penal) no fue absuelto sino “sobreseído”.
Mantiene que más allá de las cuestiones terminológicas ambas no pueden asimilarse.
Por un lado, la “absolución” es resorte de un Tribunal que meritua las pruebas (debate), sometiendo la cuestión al contradictorio, arribando al conocimiento total y definitivo sobre el hecho sometido a su decisión. En tanto que en el “sobreseimiento” un órgano jurisdiccional (ministerio fiscal o juez de control) toma la decisión que interrumpe el proceso natural hacia su faz final, sin sujetarlas al control de parte, ni integrar el proceso, creando una apariencia de configuración de un hecho, pero nunca la certeza real del hecho en sí. La víctima o damnificado por el supuesto delito tiene facultades sumamente acotadas (art. 96, CPP).
Aduce que esto se evidencia en el caso, ya que el juez de control invoca en sustento de su resolución el testimonio del acompañante del imputado Luna (quien además es el padre del dueño del camión) para tener por cierto que puso la luz de giro, pero olvida (u omite) dar el mismo crédito (y sin fundamento) al acompañante del conductor del otro imputado\/damnificado\/víctima (Arias), Sr. Juan Carlos Bosio cuyo testimonio proporciona una versión diferente
Agrega que lo propio ocurre con el crédito de la pericia mecánica, sin llamar a testificar al perito Espil (quien en la causa civil declaró que no concurrió al lugar del accidente y que el informe lo hizo con las constancias sumariales).
Entiende que estas diferencias sustanciales son provocadas por el mismo sistema, que con exclusión de la sentencia absolutoria del Tribunal oral, no puede por sí mismo llevar a una evaluación integral -por carencia de contradictorio formal- y que dista de la garantía y control del debido proceso.
Sostiene que el “sobreseimiento” del juez de control si bien es definitivo, no importa el juzgamiento ni la fijación del hecho con efecto de cosa juzgada civil; lo que -según su visión- sí ocurriría si en el fuero penal, habiendo transcurrido el debate y merituado la totalidad de las pruebas e integrando la litis con todos los intervinientes, hubiera arribado a una conclusión final.
En definitiva, expone que no puede equipararse la sentencia de “sobreseimiento”
dictada por el Juez de control, que cierra el proceso por cese de requerimiento a la citación a juicio, con la sentencia “absolutoria” exigida por el art. 1103 del Código Civil como constitutiva de cosa juzgada irrevisable en materia fiscal.
Por ello aduce que la sentencia atacada no pudo tener por fijado el hecho y sus circunstancias, cuando no existió un juzgamiento integrador, contradictorio, en calidad de cosa juzgada material que dirimiera la causa penal con una sentencia absolutoria sino una decisión adoptada sobre la base de la oposición a la citación a juicio pedida por el Ministerio Público Fiscal, por lo que esa decisión del Juez de control no es vinculante a esta causa civil, y en virtud de ello no puede otorgarse el carácter de cosa juzgada en los términos del art. 1103 del Código Civil. Cita en sustento de su postura un fallo de esta Sala in re “Rocha Olga Beatriz c\/ Roberto Sader y otro” (2009, cita o line AR\/JUR\/34125\/2009).
Hace reserva del caso federal.
III. Previo a ingresar al análisis del embate sometido a juzgamiento, resulta conveniente aclarar que si bien en el recurso la accionante denunció diversos déficit formales al amparo del inc. 1°, art. 383, C. de P. C. así como también errores sustanciales que se le atribuyen al pronunciamiento por la causal del inc. 3°, ib., lo cierto es que la competencia de esta Sala ha quedado circunscripta exclusivamente a revisar una presunta “violación a las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia”.
Ello así porque en oportunidad de realizar el juicio de admisibilidad formal del recurso en los términos del art. 386 del ordenamiento ritual, el Tribunal interviniente habilitó la impugnación únicamente por ese preciso y concreto motivo. En cambio, el resto de las censuras tanto formales cuanto sustanciales fueron explícitamente desestimadas (vide fs. 1175\/1180).
Dicho de otro modo, fuera del extremo del recurso formal apuntado, los demás capítulos impugnativos fueron expresamente denegados, por lo cual, no habiendo la recurrente impugnado mediante la queja que le acuerda la ley este extremo de la repulsa (art. 401, ib.), esa materia ha quedado definitivamente excluida de la competencia funcional de este Alto Cuerpo.
IV. Delimitada la impugnación, donde se denuncia errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, corresponde ingresar a su análisis.
1. En esta tarea, primeramente es preciso destacar que la Sala goza de amplia competencia para controlar la corrección de este extremo de la sentencia impugnada porque la controversia planteada entre las partes y allí decidida constituye una cuestión de carácter procesal.
Ello es así por cuanto, la normativa aludida por el tribunal de mérito en su resolución (art. 1103 del Código Civil), es una norma de naturaleza procesal, no de derecho civil, desde que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en este proceso civil de resarcimiento.
Es decir, independientemente de que la previsión...

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