Sentecia definitiva Nº 111 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-11-2018

Número de sentencia111
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 27 de noviembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento en los autos caratulados: "LEON, CLAUDIO MIGUEL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-41-STJ2015 // 28268/15-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 286/296 vlta. por el actor, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. La Cámara del Trabajo de esta ciudad decidió por mayoría rechazar el reclamo resarcitorio de fs. 41/58 vlta., incoado por vía de responsabilidad civil -específicamente, conforme al art. 1113, apartado 2do., del Código Civil- por Claudio Miguel León contra Provincia de Río Negro y su institución policial; con costas en el orden causado, en razón de la índole de la cuestión debatida.
1.2. Tras señalar las pruebas producidas y fijar los hechos del caso, el Tribunal consideró que lo debatido versaba sobre el derecho de un miembro de la fuerza de seguridad a ser indemnizado por el Estado provincial en el marco aludido y por daños sufridos como consecuencia de una herida provocada por el disparo de un arma de fuego efectuado por un agresor, concluyendo en síntesis, luego del análisis de cuestiones de derecho y criterios jurisprudenciales implicados, que tales perjuicios no podían generar para el Estado la obligación de resarcir en el cauce jurídico referido; ello al margen de resultar un siniestro indemnizable -como resultó en efecto- en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
1.3. Sin perjuicio de no admitir acreditado un daño psicológico definitivo en León, consideró en torno de la incapacidad física determinada que, aun de reputarse cumplidos ciertos presupuestos de la responsabilidad civil en tratamiento, tales como el acto antijurídico, el daño y la relación causal entre ellos, resultaba sin embargo inexistente el factor de atribución en virtud del cual debiera responder la demandada, pues aun suplantando la noción de "riesgo de la cosa" por la de "actividad riesgosa", de todos modos permitía la norma la ruptura del nexo causal -y la consiguiente exoneración de responsabilidad-, de probarse culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder; es decir -según lo entendió la postura mayoritaria-, la eximente que terciara en el caso del actor, lesionado por el accionar antijurídico de un agresor, tercero respecto del Estado.
1.4. Consideró asimismo, desde los aspectos de imputabilidad previstos en los arts. 1074 y 1109, CC, que la no provisión de armas de fuego a los efectivos del BORA, como decisión publicitada por la misma demandada, no podía ser calificada de acción ni de omisión culposa idónea para provocar el daño cuya reparación se pretendiera, máxime por la lejanía del disparo, la falta de enfrentamiento, la posibilidad de ser lesionado aun portando arma y, por último, la provisión del chaleco antibalas, que indicaba el cumplimiento razonable de seguridad indispensable por parte de la Administración.
1.5. Expresó además que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como la de este Superior Tribunal de Justicia, impedían arribar en el caso a diversa solución que la propiciada, resultando significativo -a su entender- que la Corte (según las causas "Mengual"; "Lapegna"; "Lupia"; "Correa"; "Insaurralde" y "Rodríguez Pereyra"), sentara el principio de que la percepción de un beneficio previsional no resulta incompatible con el reconocimiento simultáneo de una reparación fundada en el derecho común, en la medida en que se verifiquen los presupuestos habilitantes del respectivo régimen de responsabilidad.
Finalmente, con relación a los precedentes de este Cuerpo, "NAVARRETE" y "CORNEJO", dijo que a diferencia de lo resuelto en el primero de los casos citados, el agresor de León resultaba un tercero por quien la demandada no debía responder, y respecto de lo decidido en el segundo precedente, no advirtió en el caso bajo examen una acción culposa ni una omisión de un deber de la Provincia que fuera causa del daño generador de responsabilidad.
1.6. A su vez, la postura minoritaria opinó que existía responsabilidad del Estado provincial respecto del hecho en que resultara lesionado el actor, pues conforme lo dicho en "NAVARRETE", el concepto de "cosa riesgosa" debía extenderse a la "actividad profesional riesgosa", porque una solución contraria dejaba a merced de los agentes públicos la incidencia del perjuicio que sufrieran, precisamente, al cumplir funciones en interés de la comunidad. Y estimó además que la situación en la cual lesionaron a León excedía el margen del riesgo propio de la actividad policial, que se vio agravado por las circunstancias en las que se desarrolló el patrullaje; riesgo adicional que juzgó como responsabilidad del Estado empleador.
2. Los agravios del recurso:
2.1. El actor argumenta en su recurso que el fallo de grado es arbitrario en la apreciación de los elementos probatorios y en la consideración de los hechos conducentes; y estima que la decisión no importa una derivación razonada del derecho aplicable, según la naturaleza de la causa y sus constancias, alegando que la misma Cámara se pronunció recientemente en caso análogo según los fundamentos del voto relegado en la emergencia a la minoría disidente.
Afirma que rechazó su demanda desestimando la aplicación del art. 1113, apartado 2do, del Código Civil, al entender erradamente que existió en el caso ruptura del nexo causal, en razón de la conducta antijurídica de un tercero (delincuente) por quien el Estado no debía responder, aplicando -en su opinión- la íntima convicción para concluir que el perjuicio sufrido durante el acto de servicio resultaba indemnizable tan sólo en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, mas no conforme al régimen civil; de suerte que interpretó así inadecuadamente los precedentes "NAVARRETE" y "CORNEJO" -ya citados-; según los cuales, empero, no existiera óbice para habilitar su reclamo; conforme lo entendió el votante disidente, quien no incurrió en la concepción estrecha de "cosa", sino en la comprensiva del actuar delictivo, como previsible consecuencia de la tarea encomendada estatutariamente al dependiente, citando en ese sentido doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Cuestiona a continuación que se reputara, errando la interpretación del segundo precedente señalado, carencia de culpa o de omisión inexcusable en la Administración, no obstante constar en autos que se envió al actor y a su grupo -BORA- en condiciones de indefensión a la zona de conflicto, es decir, desarmados y en un móvil policial sin blindaje antibalas, potenciando así, mediante órdenes de servicio negligentes, los riesgos propios de la actividad policial durante situaciones de emergencia. E insiste en que el procedimiento policial dispuesto excedió el riesgo profesional de la actividad, colocando a León en situación de extrema vulnerabilidad, que le ocasionara en definitiva la incapacidad padecida; a la postre, una reparación desestimada mediante una visión sesgada de la realidad.
Se agravia luego por la interpretación efectuada por la postura mayoritaria con invocación de los fallos "Mengual"; "Lapegna"; "Azzetti"; y "Leston", de la CSJN, y de los ya referidos de este STJRNS3: "CORNEJO" y "NAVARRETE".
Finalmente, señala en el punto 4 de su escrito recursivo que, de acuerdo a lo que surge del fallo en crisis, cuya resolución exime de responsabilidad a la demandada por considerar que no debe responder por un tercero, hace que cuestiones como la procedencia del lucro cesante, incapacidad psicológica indemnizable, cuantificación del daño material, determinación del daño moral y daño estético sean cuestiones a dilucidar en instancia diferente del objeto del recurso intentado. Para ello hace expresa reserva de accionar oportunamente por la totalidad de los rubros reclamados en la...

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