Sentecia definitiva Nº 111 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 06-12-2017

Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentencia111
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de diciembre de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (VIA.R.S.E.) S/ QUEJA EN: MUANNA, ANTONIO FELIX C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO (VIA.R.S.E.) S/ ORDINARIO (l)" (Expte. N° CS1-339-STJ2017 // 29144/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza, doctora A.C.Z., dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 62/69, la Cámara del Trabajo de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la excepción de inhabilitación de jurisdicción opuesta por la demandada. Hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a Vial Rionegrina Sociedad del Estado -Via.R.S.E.- a que procediera a hacer efectiva la reincorporación del actor, A.F.M., y su inmediato traspaso a la Dirección de Vialidad Rionegrina en la categoría y clase que tenía asignadas previo a que fuera ilegitimamente dado de baja. Asimismo condenó a la accionada a abonarle al actor la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral, a la fecha del pronunciamiento, sin perjuicio de las otras acciones que en el futuro pudieran promoverse por resarcimiento de los daños materiales a los que la ilegal declaración de cesantía pudiera haber dado lugar. Con costas a la demandada vencida.
Para decidir en ese sentido, el a quo al abordar, en primer término, el tratamiento de la excepción de inhabilitación de jurisdicción por falta de agotamiento de la vía administrativa, señaló que si aún entendiera, como lo hace la demandada, que se está en presencia de una materia contencioso-administrativa y, consecuentemente, que para acceder a la jurisdicción debía agotarse previamente la instancia con la interposición de uno o mas recursos (conf. art. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo A N° 2938), en el caso de autos, no surge claramente identificable la existencia formal de un acto administrativo objeto de un eventual recurso de reconsideración (art. 91 de la L.P.A.).
Entendió como confusa la situación generada por el acompañamiento de documentación por parte de la Fiscalía de Estado al incorporar copia de una resolución del liquidador de Via.R.S.E. -N° 857 de fecha 12.08.13-, que en apariencia sería el acto /// ///
administrativo de declaración de cesantía, al respecto manifestó que dicha resolución no cumple con algunas formas esenciales que preceden al dictado de un acto administrativo y que de haber sido válidamente dictado, el hecho de no haberlo notificado constituiría una manifiesta irregularidad administrativa que claramente impidió al afectado impugnarlo en debida forma. Citó al respecto el precedente de esa misma Cámara fijado en "Macia" dictado en idéntico sentido.
No obstante hace algunas consideraciones acerca de si la materia sobre la que versa el litigio corresponde, o no, a la competencia contencioso-administrativa; parte de la aseveración efectuada por el actor acerca de que Via.R.S.E. es una sociedad del estado regida por la ley 20705, -art. 6-, con cita de precedentes del STJRNS3 en "SANQUIGNI" Se. 56/2008, donde se dijo que lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 20705 parece conducir a la aplicación de las normas de derecho privado y a las de la LCT para la regulación de las relaciones con el personal. Pero advierte que en el caso particular de autos no puede desconocerse que el régimen normativo que regula la relación contractual entre las partes está contenido en el estatuto de los agentes viales provinciales aprobado por Ley 20320 (al que la provincia adhirió por Ley 846) y lo dispuesto en el C.C.T. 572/09, los que en ningún caso remiten a la LCT, ni a las demás normas que regulan las relaciones de empleo privado. Recuerda asimismo que el STJRNS3 en el precedente "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: RUGÑAN" Se. 75/14, señaló lo que define si se está frente a una causa contencioso-administrativa o frente a una causa civil -o laboral- no es tanto la presencia del Estado como parte contratante, sino el régimen normativo que regula la relación contractual entre las partes.
Por lo que...

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