Sentecia definitiva Nº 111 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-10-2011

Número de sentencia111
Fecha21 Octubre 2011
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 21 de octubre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Roberto H.MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "F.I.A S/ INVESTIGACIÓN PRESUNTO COBRO INDEBIDO DE HABERES PODER LEGISLATIVO EXPTE.Nº 1024/2000- FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/ APELACION" (Expte.Nº 25138/11-STJ-), elevados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.


V O T A C I O N
El doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
-

Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación del artículo 60 de la Ley K Nº 2747, interpuesto por Edgardo José Gagliardi contra la sentencia “JR” Nº 19/2010 dictada por el Tribunal de Cuentas que lo consideró responsable patrimonial por la contratación que realizara en su carácter de Presidente de la Legislatura de Río Negro y la maniobra respecto a la designación a varias personas en cargos inexistentes. Por ello, lo condenó al pago de una suma de dinero.
-

En cuanto es materia de análisis en esta instancia, el Tribunal de Cuentas condenó al recurrente por considerarlo responsable patrimonialmente debiendo reintegrar al Fisco Provincial las sumas de $ 356.743,55 en forma solidaria con Graciela Silvia Pereyra y $ 444.206,25 en forma individual.-
La Sentencia del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro dictada en el juicio de responsabilidad que inició la Fiscalía de Investigaciones Administrativas contra el mencionado ex funcionario provincial y la Sra. Graciela Pereyra, resolvió 1º) Rechazar el planteo de prescripción formulado y 2º) Declarar la responsabilidad patrimonial de ambos tal como se detalló anteriormente.

El recurrente se agravia por la insubsistencia de la acción de responsabilidad por prescripción. Citando doctrina de la Comisión Internacional de Derechos Humanos, sostiene que la prescripción es la única solución a la injusta prolongación de la persecución estatal. Considera que tal extremo ha de ser introducido en esta instancia teniendo en consideración todos los procesos que ya se han sustanciado con sus respectivas vías recursivas. Invoca antecedentes como “MOZZATTI” y “CUADRIN” de la CSJN que garantizaron la tutela de ser juzgado en un plazo razonable.


Dicho ello, considera comprometido el orden público en el caso de autos, por lo que entiende ha de decretarse extinta y/o insubsistente la acción del juicio de responsabilidad. Invoca la analogía de las normas supralegales existentes y aplicables en materia penal respecto al debido proceso (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), debiendo entrar en juego el “principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”, y que conforme señala, responde a la doctrina de la CSJN.

La Fiscalía de Investigaciones Administrativas al contestar el traslado consideró que el recurso no puede prosperar por no reunir las condiciones formales establecidas en el art. 265 del CPCC por lo que solicita su rechazo in limine.

De forma subsidiaria contestó los agravios e indicó que se reiteran argumentos ya vertidos sin aportar nuevos fundamentos respecto a los fundamentos de la Sentencia que ha dado el Tribunal. También señala que nuestro país suscribió como Estado parte dos Convenciones internacionales en materia de lucha contra la corrupción: la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, entre otras.

Consideró que en función del contenido de dichos instrumentos, que contienen la obligación de garantizar la existencia de uno o mas órganos encargados de prevenir hechos de corrupción, y de lo normado en la Ley L Nº 3550 de Ética e Idoneidad de la Función Pública, los procesos de investigación de los funcionarios públicos se rigen por dicha normativa especial.-
Por último sostuvo que el proceso penal en contra del Sr. Gagliardi duró diez años y que el procedimiento administrativo se particularizó por la cantidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR