Sentencia Nº 111 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-05-2022

Número de sentencia111
Fecha17 Mayo 2022
MateriaF.H.L.Y.O. S/ HOMICIDIO CON EL USO DE ARMA DE FUEGO

Carátula: "FRIAS H.L. Y OTRO s/ HOMICIDIO CON EL USO DE ARMA DE FUEGO VICT. R.C. RENE". LEGAJO Número S-324003/2020 -I4.-MDVC Sentencia 111 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, el día 17 de mayo del 2022, se reúne el Tribunal de Impugnación Penal del Centro Judicial Capital, integrado por los jueces A.F.P., M.J.S. y E.R.A., a los efectos de resolver la impugnación interpuesta en este legajo "F.H.L. y otro s/ homicidio con el uso de arma de fuego. V.: R.C.R.. Número S-324003/2020”. Cumplido el proceso deliberativo del tribunal, se procede a la votación conforme con el orden del sorteo previamente practicado. El juez A.F.P. dijo: A. Antecedentes

1.
- El tribunal del Colegio de Jueces Penales del Centro Judicial Capital, integrado por los Dres. M.S.H. -quien emitió el primer voto-, E.M.G. y P.d.V.C., por sentencia de fecha 15 de febrero de 2022, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 22 de febrero de 2022 resolvió, en lo que aquí interesa: “III.- ABSOLVER a B.N.F., D.N.I. Nº 41.346.488, de las demás condiciones personales que surgen del registro audiovisual, del delito por el que viene acusado, HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR (arts. 79, 41 bis y 45 CP), POR LA DUDA, por el hecho ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2020, en perjuicio de C.R.R., conforme lo considerado y lo dispuesto por los arts. 289, 290, 292, 293, 330 y ccs. del CPPT.

IV.- ABSOLVER a H.L.S.F., D.N.I. Nº 34.280.716, de las demás condiciones personales que surgen del registro audiovisual, del delito por el que viene acusado, HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO en calidad de PARTÍCIPE SECUNDARIO (arts. 79, 41 bis y 46 CP), por el hecho ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2020, en perjuicio de C.R.R., conforme lo considerado y lo dispuesto por los arts. 289, 290, 292, 293, 330 y ccs. del CPPT”.

2.- Contra los puntos transcriptos, el Dr. I.L.B., fiscal de la Unidad de Homicidios 1, interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el art. 305 incs. 3, 5 y 6 del CPPT. Por su parte, Dr. C.H.P., abogado apoderado de la querella, interpuso el recurso en los términos del art. 305 inc. 6 del CPPT.

3.- Aceptados ambos recursos por el tribunal de juicio, la Oficina de Gestión de A. le asignó el trámite previsto en el art. 313 del CPPT. Sustanciados los recursos, las partes no formularon contestación escrita.

4.- Mediante resolución de fecha 12 de abril de 2022 se declaró la admisibilidad provisoria del recurso interpuesto (arts. 311 y 314 sexto párrafo del CPPT) y se remitió a OGA a los fines de la fijación de fecha de audiencia.

5.- El 3 de mayo de 2022 se realizó la audiencia prevista en el art. 314 del CPPT de manera remota a través de la plataforma “Z.” donde se debatieron oralmente los fundamentos del recurso, en la que intervinieron: el Dr. B.A. en ejercicio de la defensa técnica de H.L.S.F.; el Dr. J.J.D.P., Defensor Titular de la Defensoría Oficial Penal de la 1 Nominación, en representación de B.N.F.; el Dr. J.F.I., A.F. de la Unidad de Homicidios 1 y el Dr. C.H.P., apoderado de la querellante C.d.V.S., madre de la víctima C.R.R.. B. Admisibilidad En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, dado que ninguna de las partes efectuó reparos respecto del análisis de admisibilidad que, de modo provisorio, había hecho este el tribunal en la sentencia interlocutoria del 12 de abril de 2022, con base en los argumentos allí expuestos, corresponde declararlo formalmente admisible (arts. 295, 301, 304, 306 y concordantes del CPPT) e ingresar en el estudio de los agravios para determinar su procedencia. C.A. C.1. Recurso del Ministerio Público Fiscal En su escrito de interposición del recurso, el Dr. I.L.B., encuadró los agravios de su impugnación en los incs. 3, 5 y 6 del art. 305 del CPPT donde planteó los agravios que a continuación serán enunciados, reservando la exposición más amplia de su contenido para el momento en que sean analizados. Consideró que la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 es arbitraria porque carece de motivación suficiente, es contradictoria e ilógica a causa de que los jueces realizaron una valoración equívoca de las pruebas incorporadas durante la sustanciación del juicio oral y que no se observaron las reglas de la sana crítica racional. En primer lugar, debido a que el tribunal de juicio omitió analizar que el fiscal, dentro de las facultades conferidas por el art. 282 del CPPT y en momento procesal oportuno, corrigió la acusación, modificó la plataforma fáctica y el grado de participación de uno de los imputados. En segundo lugar, planteó que al valorar las declaraciones en cámara G. de L.M.T. y R.G.C.B., los jueces desacreditaron su testimonio a pesar de que ambos fueron testigos presenciales y de que el Lic. E.G., en el debate oral, fue contundente al referirse sobre la espontaneidad, solvencia del relato y credibilidad de los niños. Respecto al testimonio de D.E.M.R., el fiscal expresó que el testigo fue claro, preciso y contundente sobre las cuestiones verdaderamente relevantes y señaló que el testimonio de C.A.R. fue valorado en forma genérica por los magistrados, que simplemente se limitaron a transcribir lo que el testigo afirmó e hicieron referencia a una entrevista videograbada dada por el testigo ante la División Homicidios que nunca existió. También se agravió debido a que en la sentencia no se hizo ninguna referencia a la relación entre las conclusiones de la autopsia con las demás declaraciones de los testigos, se omitió valorar los testimonios de A.A. (perito balístico) y el de G.G. (bioquímico del ECIF) y sólo se valoraron las declaraciones de algunos de los policías que intervinieron. Además, el fiscal citó una conclusión a la que arribó el tribunal respecto a que el vínculo filial de los testigos con la víctima C.R.R. y su consecuente interés en el resultado del juicio, restan eficacia y validez acreditante a sus dichos y por ello evidencian ciertas distorsiones, equivocaciones, exageraciones u omisiones que descalifican lo declarado y tornan inverosímil su versión de lo sucedido. Al respecto, manifestó que los jueces no tuvieron en cuenta el nivel socio cultural de estos testigos. Por último, expresó que si bien el tribunal de juicio analizó el testimonio de J.H.C. como testigo de la defensa, este fue ofrecido oportunamente y desistido por el Ministerio P.F., y que ninguno de los testigos ofrecidos por la defensa presenció el hecho. Citó jurisprudencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia recurrida, se declare su nulidad y se dicte la correspondiente sentencia condenatoria o bien se ordene el reenvío conforme lo normado por el art. 317 del CPPT. C.2. Recurso de la parte querellante El Dr. C.H.P., en el escrito de interposición del recurso, encuadró los agravios de su impugnación en el inc. 6 del art. 304 del CPPT. Señaló que la jueza preopinante no valoró la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal conforme a la sana crítica racional y al debido proceso, si no que lo hizo de una manera parcializada. Manifestó que las declaraciones de L.M.T. y R.G.C.B. en Cámara G. fueron avaladas por el Lic. E.G. pero los jueces no los analizaron en conjunto y solo tuvieron en cuenta las contradicciones de sus testimonios Refirió que la sentencia absolutoria se basó en el testimonio “falaz” de J.H.C. que dijo haber visto la escena del hecho a 200 metros de distancia y que un “gordito” disparó a una distancia importante. Ofreció como prueba el legajo y el registro audiovisual de las audiencias de juicio oral. Solicitó que se revoque la resolución dictada por el tribunal de juicio. C.3. En el marco de la audiencia del art. 314 del CPPT, los recurrentes reafirmaron y se explayaron sobre los argumentos expuestos en sus escritos recursivos. Por su parte, las defensas técnicas de H.L.S.F. y de B.N.F. contestaron los agravios planteados y solicitaron que se confirme la resolución. Para mayor claridad, las exposiciones, contestaciones y réplicas realizadas por las partes en la audiencia serán referenciadas en lo central o sustancial de sus argumentos al momento de tratar cada uno de los agravios, sin perjuicio de que aquellas manifestaciones constan en el registro audiovisual (art. 111 del CPPT) y que la totalidad de ellas serán tenidas en cuenta para el análisis y la decisión del recurso, conjuntamente con los escritos recursivos. D. Tratamiento de los agravios El control de la decisión se enmarcará en los puntos de agravio y en los fundamentos dados por el tribunal de juicio sobre la falta de certeza para tener por acreditado el hecho, con el objeto de verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o si se verifican los motivos que dan sustento al recurso. Los agravios sostenidos por las partes acusadoras serán analizados a continuación en el orden en el que fueron expresados en sus escritos recursivos y en la audiencia de impugnación, sin perjuicio del tratamiento conjunto de alguno de ellos por cuestiones metodológicas. Bajo tal esquema, procederé a tratar, en primer lugar, el agravio planteado por el representante del Ministerio Público Fiscal relativo al cambio de plataforma fáctica y calificación legal para, con posterioridad, ingresar en los relacionados con la valoración de la prueba, dentro de los cuales abordaré la valoración de las declaraciones en cámara G. de L.M.T. y de R.G.C.B; las declaraciones de D. y C.R., la de otros testigos (E.E.G., C.d.V.S., S.G. y E.F.A., de los peritos y del personal policial interviniente, y por último, la declaración de J.H.C.. D.1. Agravio relativo al cambio de plataforma fáctica y calificación legal Como se adelantó, el fiscal señaló que el tribunal de juicio, al tratar la “primera cuestión” omitió absolutamente analizar que, dentro de las facultades conferidas por el art. 282 del CPPT y en momento procesal oportuno, corrigió la acusación, modificó visiblemente la plataforma fáctica y el grado de participación de uno de los imputados. En este sentido,...

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