Sentencia Nº 1109/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia1109/15
Fecha22 Febrero 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días de febrero de dos mil diecisiete, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. J.R.S., y por su vocal, Dra. E.V.F., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “F., M.Á. c/ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expediente 1109/15, registro del Superior Tribunal de Justicia, del que RESULTA:

I. Que a fs. 72/88 vta., M.Á.F., por su propio derecho, interpone demanda contencioso administrativa contra el Estado provincial por medio de la cual solicita que se revoquen los decretos 1246/13 y 606/14, que se le reconozca la enfermedad que contrajera durante el servicio policial y que se readecue el haber de su retiro en los términos del artículo 29 de la norma jurídica de facto 1256/83, en forma retroactiva y con intereses moratorios, por entender que su incapacidad se ajusta a lo previsto en el artículo 18, inciso a) de la misma norma jurídica.

Expresa que la demanda ha sido interpuesta dentro de los treinta días hábiles judiciales y que se encuentra agotada la vía administrativa.

En el apartado IV narra los hechos del caso. En ese sentido, dice que el 31 de mayo de 2004, cuando revistaba el grado de comisario inspector, le diagnosticaron un trastorno psíquico somático, estricta y directamente relacionado con el servicio policial.

Por ese motivo, le fue otorgada una licencia por enfermedad que causó la imposibilidad de reintegrarse al servicio policial activo.

Expresa que dicho padecimiento lo obligó a optar por el tratamiento de su salud y el uso de licencia por tiempo indeterminado, hecho que originó el sumario administrativo 220/04 de la División de Sumarios del Departamento de Personal de la Jefatura de Policía.

Agrega que en marzo de 2005, fue modificada su situación de revista a pasiva (art. 126, inc. 1, NJF 1034/80), circunstancia que implicó, entre otras cuestiones, una disminución del 25 % de sus haberes, conforme a lo establecido en el artículo 160, inciso 1 de la referida norma jurídica.

Relata que por decreto 564/2005, a requerimiento suyo y mediante una nota en la que se dejó constancia de su situación psicofísica, se le aceptó el retiro voluntario de la institución y se lo encuadró en el artículo 14 de la norma jurídica de facto 1256/83.

Explica que su decisión se motivó en que el sumario instruido no cambiaba el encuadre por el cual se investigaba el origen de su enfermedad, hecho que años después fue reconocido y modificado con las pruebas indiscutibles e irrefutables agregadas al expediente respectivo (fs. 73 vta.).

Agrega que también fue producto de la ansiedad propia que generaba su estado psicológico/psiquiátrico, la incomodidad de verse como personal pasivo de la institución por la cual había dado su integridad psicofísica, sumado a la reducción del sueldo en forma compulsiva, las calificaciones pobres y el hecho de que por aplicación del artículo 132, inciso 5, de la norma jurídica de facto 1034/80, seguramente se le daría de baja antes de resolver sobre la enfermedad padecida.

Dice que consideró el asesoramiento que le dieron desde el Ministerio de Gobierno y Justicia en relación a la irrenunciabilidad de los derechos previsionales y que luego de tres juntas médicas, y a requerimiento de otros informes médicos, Jefatura de Policía, por resolución 300/11, remedió el encuadre original en relación al origen de la patología y la declaró como ocurrida dentro de las prescripciones del artículo 30, inciso b, de la norma jurídica de facto 1256/83.

Seguidamente, refiere que para dar operatividad a la resolución referida, el 19 de agosto de 2011 reclamó al Instituto de Seguridad Social que cumpla con el encuadre decidido y que se ajusten los haberes previsionales a lo estipulado en la norma jurídica de facto 1256/83.

En octubre de 2011 el Instituto de Seguridad Social notificó que no era de su competencia resolver el encuadre de la situación de retiro de un agente público y que remitiría las actuaciones a la Jefatura de Policía para que tramite la modificación del decreto, de corresponder.

Señala que el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 1246/13, rechazó su petición, decisión que, recurso de reconsideración mediante, fue confirmada por decreto 606/14.

Sostiene que ambos decretos se limitan a rechazar su planteo en forma restrictiva, los que no se condicen con el carácter tuitivo que debe regir para los casos en que se analiza un derecho de contenido previsional (fs. 86).

Agrega que la decisión que adopta la Administración pública solo aparenta acomodarse a la legislación de fondo vigente, ya que aplica la norma jurídica de manera mecánica.

Reclama que por ser ex personal policial que en actividad padeció una enfermedad incapacitante se le reconozca el haber contemplado por la norma jurídica de facto 1256/83 (art. 29 inc. a), modificado por la ley 1303).

Finalmente, ofrece la prueba que hace a su derecho (cap. VI), hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la demanda, con imposición de costas.

II. A fs. 105/119 vta., la Provincia de La Pampa, por apoderado, comparece al proceso interpone excepción de prescripción de la acción, contesta la demanda y solicita su rechazo.

En el apartado II, expone los fundamentos que motivan el planteo de la excepción de prescripción de la acción como defensa de fondo.

En ese sentido, sostiene que la acción del agente público para obtener el pago de sus haberes y adicionales prescribe en el término de dos años, por aplicación analógica del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, y solicita que se rechace la demanda declarando prescripto el reclamo del pago retroactivo más intereses.

Subsidiariamente, peticiona que se declaren parcialmente prescriptos los créditos que excedan los dos años, computados desde que debieron ser abonados y a la fecha de inicio de la demanda, con costas al reclamante.

En el punto III, niega los hechos expuestos en la demanda y defiende la legitimidad de los decretos 1246/2013 y 606/2014.

Para ello, expresa que si bien el actor centra la impugnación de los actos administrativos sobre la afirmación de que su dictado cercena derechos previsionales, omite considerar que solicitó voluntariamente su retiro, finalmente dispuesto por el decreto 564/05, el que produjo efectos jurídicos a partir del 16 de abril de 2005.

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