Sentencia Nº 1108 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-11-2021

Número de sentencia1108
Fecha10 Noviembre 2021
MateriaAGROPECUARIA EL SAUCE S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 1108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y el señor V. doctor D.O.P. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “Agropecuaria El Sauce S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor A.D.E., dijo: Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 225/236 por la parte actora, contra la Sentencia Nº 564 de fecha 23 de octubre de 2019 (N° de actuación H105021042323), pronunciada por la Sala II Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, y glosada a fs. 211/218, de autos. La presente vía extraordinaria local fue declarada admisible, mediante Sentencia del referido Tribunal, del 15 de octubre de 2020 (N° de actuación H105021136437).

I.- Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación, y del recurso interpuesto por la demandada.
A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una síntesis en el dictamen fiscal de fecha 10/02/2021 agregado a fs. 248/249, cuya exposición esta Corte comparte y a la cual se remite -más allá de lo que luego se habrá de agregar, al examinar la procedencia- en homenaje a la brevedad

II.
- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. 1. A tales fines, se constata que: a) fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; b) cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC; c) y satisface el requisito del art. 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Incluso más, las cuestiones que propone en esta instancia recursiva extraordinaria merecen un ponderado análisis, a la luz de los lineamientos a los que luego se habrá de aludir. 2. En consecuencia, el recurso resulta formalmente admisible.

III.- Sin embargo, con relación al juicio de procedencia, y en sentido adverso al postulado por el Dictamen del Ministerio Público Fiscal, adelanto que he de pronunciarme en sentido positivo. 1. Comparto el análisis efectuado de aquellos agravios que expresamente resume, y luego aborda. En otras palabras, coincido con el Dictamen y el Tribunal a-quo en la conclusión a la que arriban respecto a que, en autos, no resulta aplicable el art. 59, inc. 6° del C.P., sino su art. 64. 1.1. Coincido con el Tribunal a-quo en la conclusión a la que arriba respecto a que, en autos, no resulta aplicable el art. 59, inc. 6° del C.P., aunque no por las razones allí expuestas, sino por las que sobre el punto desarrollara la sentencia Nº 553 de fecha 30 de agosto de 2019, pronunciada por la Sala III de la misma Excma. Cámara, a las que me remito en homenaje a la brevedad. En otras palabras, coincido con aquella sentencia citada en que, en casos como el de autos, resulta de aplicación el art. 64 del C.P.. Pero disiento con el a-quo en la solución que diera a las cuestiones que serán objeto de análisis, al abordar los concretos agravios que la recurrente volcara sobre el punto. 1.2. La sentencia en crisis ha resuelto no hacer lugar a la demanda entablada por el actor. Con relación a lo alegado por la actora acerca de “falta de descripción de elemento doloso y el principio de inocencia”, la sentencia concluyó que «en el caso de autos, el Fisco encuadró debidamente la conducta del agente, por encontrarse autorizado legalmente el desplazamiento del principio de inocencia por la presunción defraudatoria (art. 88, inc. 3 CT), y no contar con pruebas en contrario efectuada por el contribuyente (ver constancias del sumario). Sumado a ello, se advierte que en ninguna ocasión la parte actora ensayó una explicación circunstanciada que justificara, -más allá de la genérica alegación de problemas financieros propios de la actividad agropecuaria-, por qué retuvo en su poder, durante más de 2 meses, la suma de $51.867,27 correspondiente a retenciones efectuadas a terceros, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, sin ingresarlas a las arcas estatales, o que invocara siquiera a su favor una situación de error excusable» Finalmente en cuanto a la “falta de razonabilidad y desproporción en la sanción impuesta”, postuló que “la norma tributaria acuerda a la autoridad de aplicación un margen o marco de discrecionalidad, dentro del cual puede desenvolverse la fijación del quantum de la sanción a aplicar en caso de tener por configurada la infracción tributaria antedicha. Ello claro está, no implica desconocer que la actividad punitiva de la administración exige de su parte, no solo la adecuación de las circunstancias acaecidas al supuesto de hecho previsto por la norma, sino también, en el caso en que la regla deja abierto cierto margen de discrecionalidad para estimar el monto, tipo o extensión de la sanción; la congruencia y proporcionalidad de la pena que se impone a partir de la razonable adecuación y consideración entre la trascendencia de la conducta debida y la efectivamente desplegada por el encartado, teniendo en miras las particulares circunstancias de hecho que rodean a ésta última”. 1.3. La parte quejosa postula que la sentencia en crisis, al omitir la aplicación del art. 59 inc. 6° del CP, no repara en el principio penal de la ley más benigna, por las razones que expone. Más adelante formula otros agravios sobre los que en adelante habremos de centrar nuestra atención. Es que, con relación a los primeros agravios, que giran sobre la aplicación al sublite del art. 59, inc. 6° C.P., cabría concluir en su improcedencia. 1.4. Pero será inoficioso exponer los motivos de dicha conclusión, porque de todos modos el recurso habrá de prosperar en mérito al examen de los “otros agravios” Y es ese análisis, el que se aborda en los siguientes párrafos. 2. En primer lugar, la recurrente alega la violación del principio de presunción de inocencia. La sentencia sostuvo que “la Administración se encontraba legalmente habilitada a desplazar una presunción (la de inocencia) por otra (la del obrar culpable, en sentido amplio), y dicha habilitación le viene acordada por el antes transcripto artículo 88, que -según se dijo- ponía en cabeza del particular, la carga de demostrar su conducta inculpable o, dicho de otro modo, que no había actuado con dolo”. En otras palabras, con fundamento en el art. 88 del C.T.P., la sentencia desplaza el principio de inocencia para presumir sin más la culpabilidad del contribuyente. Pues si bien el artículo 88 contiene distintos supuestos en los cuales la ley presume el propósito de defraudación, como correctamente lo postula la recurrente ninguno de ellos resulta aplicable al caso concreto de autos. La sentencia no aborda, siquiera tangencialmente, la forma en que se habría tipificado la supuesta conducta de la condenada por “defraudación”, conforme la descripción efectuada por alguno de los incisos del art. 88; no explica donde residiría el actuar doloso que ella “presume”, sin más. A estar a la recurrente, y estimo que le asiste razón en el punto: «De las constancias de autos puede advertirse que no existió una contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas -inciso 1-; tampoco existieron Declaraciones juradas que contengan datos falsos -inciso 2-. Por el contrario, en el caso de autos, es relevante el hecho de que mi mandante declaró las retenciones efectuadas en su respectiva declaración jurada, lo que constituye prueba irrefutable de la inexistencia de dolo en su accionar. Exactamente lo mismo podemos predicar del resto de los incisos del art. 88, los cuales resultan ajenos al caso concreto de autos […] En consecuencia, mal puede atribuirse una omisión dolosa...

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