Sentencia Nº 1104 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-11-2021

Número de sentencia1104
Fecha10 Noviembre 2021
MateriaM.L.M. S/ LEGAJO DE MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

SENT Nº 1104 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran la señora V. doctora C.B.S. y los señores V.es doctores D.O.P. y D.L., presidida por su titular doctora C.B.S., el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora de N., Adolescencia y Capacidad Restringida del Centro Judicial Monteros, doctora G.C.R., contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal de Menores de ese centro judicial, en fecha 18 de agosto de 2020, el cual fue concedido por ese órgano jurisdiccional en fecha 27 de agosto de 2020, en los autos: "M.L.M. s/ Legajo de medidas socio-educativas". En esta sede, las partes no presentan la memoria que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores V.es, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctor D.O.P., D.L. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor V. doctor D.O.P., dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora de N., Adolescencia y Capacidad Restringida del Centro Judicial Monteros, doctora G.C.R., contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal de Menores de ese centro judicial, en fecha 18 de agosto de 2020, el cual fue concedido por ese órgano jurisdiccional en fecha 27 de agosto de 2020.

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el recurso, se destaca lo siguiente. 1. Se trata de una causa penal contra M.L.M., DNI.41.536.400, quien fue imputado en los autos “MEDINA, L.M. S/ HOMICIDIO ART. 79 VICT. S.M.R.. EXPTE N°49547/2019 (EXPTE N°4295/13 CENTRO JUDICIAL MONTEROS)”, y mediante Sentencia dictada el 28/11/2019 por la Excma. Cámara Penal, S.I., del Centro Judicial Capital, y a quien, en audiencia que se realizó conforme lo establecido por los arts. 432 del CPPT y 4 de la Ley Nº 22.278 y sus modificatorias, en concordancia con lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nacional Nº 26.061 y Ley Provincial Nº 8.293 ambas de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Acordada Nº 498/96 y Resolución de Presidencia de CSJT Nº 32/2004, se declaró su responsabilidad penal como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO EN EXCESO DE LEGÍTIMA DEFENSA por el hecho ocurrido el día 22/11/2013. 2. La responsabilidad penal -que fuera declarada oportunamente por el Tribunal- se basa en el Acuerdo de Juicio Abreviado suscripto por las partes en fecha 07/10/2019, conforme lo prescripto por el art. 453 del CPPT. fs. 636/639. 3. En fecha 18 de agosto de 2020 se realiza una audiencia oral por ante el Juzgado Penal de Menores del Centro Judicial Monteros, a cargo del J.M.J.N.C., para integrar la sentencia. En la audiencia de visu, se analizaron las medidas tutelares, las que iniciaron en fecha 13/01/2014, fueron revisadas el 07/10/2014 (fs. 400/403), el 27/03/2015 (fs. 538/541) y cesaron el 04/11/2015 (fs. 606/616), por las cuales, concretamente estuvo privado de libertad por un total de 221 días. También se señalaron los informes psicológicos, diversos y sucesivos tenidos en cuenta (fs. 111/113, 286/287, 566, 573/574, 580/581, 594/595) así como los Informes Socioambiental (fs. 114/117, 604) y los realizados en clave de seguimiento realizado por la Oficina de Control Sobre Acuerdos y Reglas de Conducta del Centro Judicial Capital (fs. 270, 288/289, 310, 354, 360, 462, 505). También se analizó el aspecto educativo (fs. 255/256) y los informes practicados por el equipo técnico del Programa de Libertad Asistida y remitidos por la Dirección de N., Adolescencia y Familia de la Provincia de Tucumán (fs. 209/213, 292/297, 304/307, 350/353, 371/372, 384/386, 568/571). Por su parte, a los fines de tener información actualizada respecto del señor M., se dispuso la actualización (art. 8, Ley Nº 22.278) de los Informes Psicológicos y de Psicodiagnóstico (fs. 662), socioambiental (fs. 674) y Vecinal -realizado por la Policía de la Provincia (Comisaría de Simoca)- en fecha 17/07/2020 (fs. 667/668), los que se leyeron. También se analizó el informe de antecedentes, de fecha 02/07/2020 (fs. 643/648, 665/666), donde no registra condena. En dicha audiencia, el señor M., hizo uso de la palabra en dos oportunidades. Primero manifestó: “En ese año cuando tuve el problema ha sido porque tenía miedo que el otro hombre lo hinque a mi papá. Por eso yo he actuado de esa forma. No he pensado en el momento. Yo ahora me arrepiento porque yo sabía que iba a llegar este momento. Tenía miedo de perderlo, y, como se dice padre hay uno solo y madre hay una sola, por eso las veces que me han citado me he presentado. Me gustaría mucho seguir haciendo mis cosas, trabajando, estudiando, ya ni salgo ahora. Yo sabía que este problema iba a llegar a esto. Es un tema grave. Anoche no he dormido”. Luego dijo como palabras finales: “Tengo miedo tan solo de perder mi libertad. Nada más para agregar”. El representante del Ministerio P.F., luego de repasar lo actuado, solicitó una pena de 2 años de prisión en forma condicional atento a que han dado cuenta que se ha reinsertado en el medio social, tiene un medio familiar, tiene un trabajo y consideró que debe poder continuar con su vida normal. La señora Defensora Oficial, doctora R.F.A., hizo uso de la palabra y adhirió a lo solicitado por la Fiscalía. Luego, la doctora G.C.R., Defensora de Niñas, Niños y Adolescentes, expresó su desacuerdo y justificó por qué debería ser absuelto el señor M., por lo que solicitó su absolución. 4. Así, al haberse cumplido con los requisitos exigidos por el art. 4 de la Ley Nº 22.278, a saber: 1- Se declaro la responsabilidad penal del imputado, 2- Cumplió los 18 años de edad, 3- Fue sometido a un tratamiento tutelar no inferior a un año y se actualizaron los informes del art. 8 de la Ley Nº 22.278, se procedió a analizar la necesidad o no de una pena al imputado M.L.M. y, en su caso, su cuantía. Y así, se determinó “CONDENAR L.M.M., DNI.41.536.400, con domicilio en B°20 de junio, Mza C, Casa 14 de la localidad de Simoca, nacido el 01/08/1997, con 23 años de edad, hijo de M.L.E. y M.M.R., soltero, instruido, trabaja en la elaboración de chacinados de forma particular; a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, por ser autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO EN EXCESO DE LEGITIMA DEFENSA, Art. 79, 34 inc.7 y 35 del Código Penal, hecho ocurrido el día 22/11/2013 conforme lo considerado y lo normado por los artículos 40, 41, 42, 44, y cc del CP; 425, 432 y cc del CPPT; 4 y cc de la Ley 22.278 -y sus modificatorias- y Acordada 498/96 y Resolución 32/2004 de Presidencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Art. 26, 27, 27 bis inc. 1 y 3, y 28 del C.”.

III.- Frente a esta sentencia, la defensora promiscua, doctora G.C.R., Defensora de Niñas, Niños y Adolescentes, presentó el recurso de casación en estudio. 1. En su presentación, la defensa técnica del imputado M.L.M. adujo que la decisión cuestionada violenta los arts. 143 y 142 del CPPT (6203), carece de motivación para sostener la necesidad de la pena determinada, con un resultado estigmatizante para el imputado. Contradice, por ello, principios del conjunto de normas que es aplicable a estos casos, conformado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, y la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Ley Nacional Nº 22.278, la Ley Nacional N° 26.061. También menciona las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), especialmente las número 16 y 17. Al momento de desarrollar sus fundamentos, se centra en la omisión del J. en analizar y justificar -en la sentencia apelada- la necesidad de la pena (conforme art. 379 inc. 2 del CPPT). Sostiene que a pesar de que ella solicitó la absolución y brindó motivos conforme los informes producidos (cumplió satisfactoriamente las medidas socioeducativas, no registra nuevos ilícitos, posee una relación estable, con un trabajo y un proyecto de vida), la sentencia resulta huérfana en cuanto a explicar la necesidad de aplicar una pena, “especialmente en cuanto a la valoración de su resultado favorable del tratamiento tuitivo aplicado”. Para ello, cita los informes que avalan lo manifestado y su posición en la audiencia de visu. Entre los agravios expresados, referidos a la primera cuestión -necesidad de determinación de pena-, la recurrente sostiene que el juez, a pesar de hacer una “impecable” puntualización de los antecedentes a tener en cuenta, al momento de decidir sobre la necesidad...

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