Sentencia Nº 1102 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-10-2015

Fecha14 Octubre 2015
Número de sentencia1102
MateriaS/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 1102 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Catorce (14) de Octubre de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor A.D.E. -por encontrarse excusado el señor vocal doctor A.G.- bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “R.P. y Asociados S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores R.M.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 202/209 y vta. por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 28/8/2014 (fs. 191/194). Corrido traslado del recurso, contestó la parte actora a fs. 214/218 y vta. y fue concedido por resolución del referido Tribunal del 01/12/2014 (fs. 220 y vta.). El pronunciamiento recurrido hizo lugar a la demanda interpuesta por la firma R.P. y Asociados S.A contra la Provincia de Tucumán; declaró la nulidad de la actuación obrante a fs. 340 del Expediente Administrativo Nº 58.067/376-D-2004, como así también de la Resolución Nº 296/09 dictada por la Dirección General de Rentas y de todos los actos y resoluciones que sean su consecuencia, en particular la Resolución Nº 027/ME del 28-04-10 emitida por el Sr. Ministro de Economía de la Provincia de Tucumán e impuso las costas a la demandada. 2. Sostiene la recurrente que la sentencia desestimó “la nulidad planteada por la firma en lo que respecta a la notificación de fs. 340 del Expediente administrativo nro. 58067/376D/2004” y que “no obstante […] la Excma. Cámara, y sin que la parte actora realice planteo alguno, señala que 'si bien no puede desconocer haber recibido la carta certificada en el domicilio constituido, no puede aseverarse que la misma haya contenido la copia de la Resolución Nro. M1783/09'”, por lo que “estaríamos en presencia de una sentencia extra petita”. Expresa que “la propia Carta Certificada […] textualmente señala: 'Me dirijo a Ustedes, a los efectos de solicitarles tengan a bien notificarse del contenido de la Resolución (DGR) n° M1783-09 de fecha 7 de octubre de 2009, cuyo original se acompaña a la presente', se desprende que se acompañó copia de la resolución, es más si la persona que recibe la notificación no formula reserva alguna, se debe entender que la resolución que se denuncia en el acuse de recibo fue recepcionada, por lo que mal podría declararse la nulidad, por su supuesta ausencia en el momento de notificar a la firma”. Aduce que “el trámite administrativo llevado a cabo una vez notificada la Resolución N° M 1783-09, conforme a la normativa vigente al momento de configurarse la infracción de las normas tributarias, es adecuado a derecho”; que “a la citada notificación la contraparte planteó en fecha 03 de noviembre de 2009 el Recurso de Apelación”; que “la Dirección General de Rentas aplicando el artículo 62 de la Ley 4537 de Procedimiento Administrativo de la Provincia le da el carácter de Recurso de Reconsideración, en virtud del informalismo de las actuaciones administrativas, sin perjuicio de la denominación empleada por la firma R.P. y Asocciados S.A.” y que “la Dirección General de Rentas dictó la Resolución N° 296-09, la cual resolvió no hacer lugar por extemporáneo al planteo”. Expone que “el contribuyente interpuso el correspondiente Recurso de Apelación, el cual era establecido por el artículo 130 (en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley N° 7720), sin objetar el trámite dado a su presentación de fs. 347” y que “la actuación administrativa fue realizada conforme a derecho, no existiendo causal de nulidad alguna ni mucho menos la aplicación del artículo 48 inciso 2 de la Ley N° 4537 por incurrir en el supuesto de falta de causa”. Sostiene que si la Cámara “señaló que no puede privar de eficacia a la notificación de la Resolución n° M1783-09 obrante a fs. 340” y que “al ser notificado de manera correcta, la firma R.P. y Asoc. S.A., ha interpuesto extemporáneamente el recurso de reconsideración […] consintiendo tácitamente con ello el objeto del acto”, “lo que la doctrina y jurisprudencia han dado en llamar acto firme”. Aduce que “la sentencia por un lado manifiesta que la notificación fue realizada en el domicilio consignado por la firma, por lo que el motivo de la falta de notificación fue rechazado” y que “ante esto y entendiendo esta parte que se presentó de manera extemporánea, quedando firme el acto, el Recurso de Reconsideración es perfectamente aplicable lo expuesto presentemente [sic]”. Formula doctrina legal, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso. 3. La Cámara señaló que “la firma R.P. y Asociados S.A. promueve demanda contra la Provincia de Tucumán solicitando la nulidad de la actuación obrante a fs. 340 del expediente administrativo Nº 58.067/376-D-2004, de la Resolución Nº R 296/09, dictada por la Dirección General de Rentas como así también de la Resolución Nº 027/ME del 28-4-10 dictada por el Sr. Ministro de Economía de la Provincia” y que “fundamenta el planteo de nulidad negando expresa y categóricamente haber recibido la notificación de la Resol. Nº 1783/09, por lo que resultó inoficiosa la diligencia de notificación”; que “había sido dejada en calle M.N. 654 que es la recepción del diario La Gaceta y no en el domicilio constituido en M. 654 piso 5 oficina 510”. Añadió que “la demandada Provincia de Tucumán solicita desestimar la excepción de nulidad de la notificación de multa aplicada por el Fisco al contribuyente mediante Resolución Nº M 1783/09 y tener por válida la notificación […] hecha al domicilio denunciado por la parte actora a través de carta certificada”, que “el acto administrativo contiene todos los elementos esenciales conforme lo exige la ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia” y que “la actora no expresó concretamente la nulidad y el perjuicio sufrido ni mencionó las defensas que no pudo oponer”. Expresó que “la demandante denuncia el domicilio en calle M. 654 piso 5 oficina 510, y consta recibida la notificación en aviso del correo privado por lo que se considera que no parece ajustado a derecho privar de eficacia a tal notificación […] estando a la dispositiva del art. 24 de la Ley 4.537 y art. 101 del Código Tributario Provincial”; que “consta a fs. 340 del expediente administrativo que la diligencia en la cual se solicita a la actora que se notifique de la Resolución Nº M1783/09 de fecha 07-10-09 fue recibida por la Sra. B.d.V.L. en calle M. 654 el día 13-10-09” y que “la parte actora aduce desconocer dicha persona y manifiesta que nunca trabajó para ella en relación de dependencia”. Consideró que “del informe aportado por Diario La Gaceta surge que la Sra. B.d.V.L. no es ni fue empleada de dependencia de la mencionada entidad”; que la AFIP informa que “la Sra. Loto es empleada dependiente de la empresa Pucara S.R.L. en la cual ocupaba el cargo de venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, sin indicar el horario en que cumplía esas tareas y sin que conste que efectivamente se trate de la misma persona que figura recibiendo la carta certificada de fs. 340”; que “cuando la notificación se hace mediante carta documento a través del correo, quien debe soportar las consecuencias del desconocimiento de la persona que recibió en el domicilio denunciado, es quien ha consignado éste (en el caso la sociedad demandante), y no quien intenta cumplir con la comunicación” y que “la carga de brindar precisiones sobre el domicilio que permitan que el mismo sea fácilmente identificado y que responda a un lugar físico donde pueda ser entregada cualquier comunicación postal dirigida a ese lugar no puede hacerse pesar sobre el remitente de una carta documento, si es que éste envía la pieza al domicilio denunciado”. Agregó que “la validez de la notificación cursada mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido, aparece como indubitable, y si bien, por principio, la negación por parte de la actora de la notificación no obsta a que la misma produzca sus efectos, existen circunstancias que aún en dichos supuestos juegan a favor de la eficacia de la comunicación, como en aquellos casos en que la pieza entra en la esfera de conocimiento del destinatario y éste no la recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia”; que “si bien el carácter receptivo de la notificación exige necesariamente que el destinatario tenga conocimiento de la comunicación, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR