Sentecia definitiva Nº 110 de Secretaría Penal STJ N2, 10-08-2015

Fecha10 Agosto 2015
Número de sentencia110
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 10 de agosto de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RIFFO, Cristian Daniel; RIFFO, Diego Fernando; RIFFO, Jonathan Ángel y LAIME ALARCÓN, Eduardo Fabio, s/ Homicidio agravado s/Casación” (Expte.Nº 27537/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 54, del 21 de octubre de 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- rechazar los pedidos de nulidad de los señores defensores, conforme los considerandos, y condenó a Cristian Daniel y Diego Fernando Riffo, como coautores del delito de homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas, a la pena de veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión y a la de veinticuatro (24) años de prisión, respectivamente. Asimismo, condenó a Eduardo Laime Alarcón, también como coautor de ese delito, a la pena de veinticuatro (24) años de prisión, y a Jonathan Ángel Riffo le impuso la pena de dieciocho (18) años de prisión, al declararlo partícipe primario del delito mencionado.
1.2. Contra lo decidido, las defensas de Eduardo Laime Alarcón y de los hermanos Riffo dedujeron sendos recursos de casación, de los cuales el primero fue declarado admisible y el segundo inadmisible.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa del señor Laime Alarcón dice que su parte solicitó la nulidad de la requisitoria de elevación a juicio, la que fue contestada por el Ministerio Público Fiscal a fs. 739, pero no fue resuelta por el señor Juez de Instrucción, quien solo dictó un decreto de clausura. Así, considera violentado el derecho de defensa.
Reseña también su oposición a la incorporación por lectura de diferentes pruebas\n-informes del Gabinete de Criminalística de fs. 212/222, 243/297, 522/528 y 579/591, DVD e informe psicológico de Betancourt-, y afirma que esto afectó el derecho de defensa, en tanto\n/// no existe certeza sobre el contenido de la intimación dirigida al imputado e impide asegurar fehacientemente que la cadena de custodia de los elementos inicialmente secuestrados no haya sido vulnerada.
En su segundo agravio sostiene que el juzgador ha incurrido en una errónea aplicación de la ley, tras lo cual reseña su alegato y reitera los planteos de nulidad arriba indicados. Asimismo, hace referencia a que a los testigos se les leyó su declaración en sede instructoria y señala lo ocurrido respecto del chofer del colectivo, señor Carrilaf. También repasa los testimonios de Claudia Edith Fuentes, Gladys Castillo, Ezequiel Huyera, Betancourt -en cuanto a este último, entiende que está contaminado dado que en la cámara Gesell dijo que lo reconoció puesto que así se lo dijeron las hermanas de él-.
Se opone además a que pueda ser considerado un indicio de cargo el secuestro de un arma de fuego calibre 9 mm, puesto que nunca se incorporó a este el expediente donde se realizó tal secuestro y dado que todavía no ha sido juzgado. Critica luego la confección de la autopsia.
Finaliza su reseña del alegato y señala que la sentencia no lo ha reproducido, por lo que sus agravios centrales no fueron tratados de manera correcta, con lo que se ha violentado el principio de congruencia.
Insiste en señalar la arbitrariedad de la sentencia por incorporación de prueba ilegal al proceso, en el caso del secuestro de un arma de fuego, a lo que suma que de ciertos testimonios que identifica no puede inferirse que su pupilo haya estado en el lugar del hecho, a la vez que recuerda que se opuso a la incorporación por lectura de la declaración de Betancourt mediante el sistema de cámara Gesell.
A continuación aduce una errónea subsunción del hecho en el art. 80 inc. 6º del Código Penal pues entiende que, de haber podido acreditarse que Laime Alarcón participó en el suceso reprochado, este habría sido un homicidio en agresión, al no haberse determinado quién fue el autor. Asimismo, considera no acreditado que haya habido una confabulación de los sujetos para cometer en concurso el delito, ni la aludida premeditación, ni se acreditó cómo pensaban llevar adelante su supuesto plan común, ni el dominio del hecho.
Además, considera errada la aplicación del art. 41 bis de la ley sustantiva, dado que el uso del arma es la forma de realizar el tipo y la conducta disvaliosa se agota en ese mismo acto. Entonces, prosigue, valorar “como agravante la utilización del arma de fuego dado el\n///2. hecho implicaría una doble valoración”. Finalmente, cuestiona que se haya impuesto una pena mayor a la solicitada por el fiscal, y cita doctrina y jurisprudencia.
3. Hechos reprochados:
Se les imputa a Diego Fernando, Cristian Daniel y Ángel Jonathan Riffo y a Eduardo Laime Alarcón un hecho ocurrido el día 18 de enero de 2013, aproximadamente a la hora 21, en inmediaciones de la calle Widerhold casi intersección con Rubén Hernández del Barrio Omega de San Carlos de Bariloche. En tales circunstancias, los nombrados se trasladaron en un automóvil no identificado hacia ese sector y allí, tras salir del vehículo, Diego y Cristian Riffo, junto a Laime Alarcón, detuvieron la circulación de un colectivo, todo ello en forma premeditada, pues sabían que en él se encontraba Cristian Painefil, a quien buscaban para darle muerte. Para concretar dicha finalidad, contaban con un arma de fuego calibre 9 mm y un arma blanca punzocortante. En tales circunstancias, quienes habían descendido del vehículo ascendieron al colectivo donde estaba el señor Painefil, a quien comenzaron a agredir mediante puñaladas y le efectuaron dos disparos, todo con las armas mencionadas. Luego obligaron a la víctima a bajar del colectivo y, una vez que así lo hizo, le efectuaron al menos cuatro disparos más, para luego darse a la fuga a bordo del rodado dentro del cual permanecía Jonathan Riffo. Como resultado de la agresión, Painefil sufrió cuatro heridas de arma de fuego y trece de un objeto punzocortante, de las cuales le produjo la muerte una, infligida con la primera arma en la zona del corazón.
En lo que resulta relevante, el a quo tuvo por acreditada dicha materialidad, autoría y participación.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. Nulidad de la requisitoria de elevación a juicio. Ausencia de tratamiento de la cuestión:
Luego del requerimiento de elevación a juicio, la defensa del imputado Eduardo Laime Alarcón dedujo ante el señor Juez de Instrucción dos escritos, el primero de los cuales denominó “excepción de prejudicialidad u obstáculo en la prosecución de la acción” y el otro “oposición-insta sobreseimiento”. En ambos mencionó aspectos probatorios y defectos en la instrumentación de determinadas pruebas, lo que provocaría su nulidad y por ende impediría tener por fundado el requerimiento mencionado (fs. 719/723).
/// Tales planteos no fueron resueltos por dicho magistrado, quien declaró clausurada la etapa instructoria según establece el art. 325 del rito, y las actuaciones quedaron bajo la competencia de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche (ver fs. 792/794).
Citado a juicio el imputado Eduardo Laime Alarcón (fs. 853), su defensa ofreció pruebas (fs. 871), luego fue reemplazada por la aquí recurrente, y se proveyeron las medidas ofrecidas, entre ellas aquellos elementos cuya incorporación por lectura fue solicitada por el Ministerio Público Fiscal (fs. 806), luego de lo cual se fijó audiencia de debate (fs. 926 y 929).
En la audiencia de debate, esa parte planteó...

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