Sentecia definitiva Nº 110 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-12-2011

Número de sentencia110
Fecha29 Diciembre 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 29 de diciembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CORNIDE, RUBEN EDGARDO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24115/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Contra la sentencia obrante a fs. 261/275, en cuyo mérito este Superior Tribunal de Justicia -en lo que aquí interesa- hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia de Cámara y rechazó la excepción de inhabilidad de jurisdicción opuesta por la demandada, esta última interpuso el recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley 48, mediante el escrito agregado a fs. 282/298 vlta.

Para así decidir, este Cuerpo sostuvo que las cuestiones planteadas por la actora en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, resultaban sustancialmente análogas a las ya consideradas y decididas en los autos: "TASSARA, SUSANA RAQUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 24129/09-STJ), de manera que, por razones de brevedad, dió por íntegramente reproducidos los fundamentos allí expuestos, con la postura individual expresada de cada Juez actuante.

En dicho precedente se dijo que no había motivos que justificaran la necesidad de introducir plazos cuando en la vía reclamatoria media una ausencia total de pronunciamiento de la Administración, teniendo en cuenta que tampoco hay allí ninguna urgencia por dar estabilidad a ningún acto administrativo. Por el contrario -se afirmó-, ello conspira contra un procedimiento administrativo basado en la buena fe y contra el derecho de acceso a la jurisdicción. También se dijo que, tal como ha sido contemplado en el art. 18 de la Ley A Nº 2938, la negativa por/ ///-2- silencio administrativo juega siempre a favor del administrado y se aplica en la sustanciación de los recursos administrativos; de allí que en el art. 93, referido al recurso jerárquico, se consigne que para su interposición, además de los requisitos formales previstos en el art. 90, es requisito previo que se haya rechazado en forma expresa el de revocatoria o mediante la vía del artículo 18. Aun en ese caso, dejé a salvo mi opinión personal en el sentido de que tal solución parece contradictoria con la esencia y finalidad del instituto y con el artículo 88 de la misma ley porque, según este, es impugnable por vía de los recursos que ella regula toda declaración administrativa que produzca efectos jurídicos individuales y, naturalmente, el silencio es ausencia de toda declaración.

2.- En sustento del...

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