Sentecia definitiva Nº 110 de Secretaría Penal STJ N2, 08-07-2010

Fecha08 Julio 2010
Número de sentencia110
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24110/09 STJ
SENTENCIA Nº: 110
PROCESADO: GONZÁLEZ JAVIER ALEJANDRO
DELITO: TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 08/07/10
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GONZÁLEZ, Javier Alejandro s/Tenencia de arma de fuego de uso civil s/ la debida autorización legal s/Casación” (Expte.Nº 24110/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 291) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 25, del 11 de septiembre de 2009, el señor Juez de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti doctor Daniel Drake, en su condición de Juez Correccional,.resolvió -en lo pertinente- condenar a Javier Alejandro González a la pena de dos años de prisión, más accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (arts. 45, 189 bis inc. 2º primer párrafo y 29 inc. 3º C.P.), y le impuso la pena única -comprensiva de la referida y la aplicada en la causa 4123/02 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca- de doce años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 55, 28, 12 y 29 inc. 3º C.P.).

1.2.- Contra lo decidido la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez dedujo recurso de casación en favor de González, que fue declarado admisible por el a quo.
2.- Agravios introducidos en el recurso:

///2.
La casacionista plantea tres agravios en su presentación recursiva.

En primer lugar, en relación con el cuestionamiento de la autoría de su defendido, alega que el fallo carece de motivación y valora erróneamente la prueba reunida, dada la ausencia de elementos de cargo suficientes que justifiquen tal pronunciamiento; sostiene así que el sentenciante no ha aplicado el sistema de la sana crítica racional, en virtud de que describe los elementos probatorios pero no así su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en ellos se apoya, además de posibilitar el control de las partes y del Tribunal de Casación.

En este aspecto, alega que la debida fundamentación se imponía dado que la prueba de cargo se encontraba –a su entender- controvertida en varios aspectos. Refiere además que, ante la imposibilidad de recibirle declaración testimonial a la señora Malvasi, no puede sostenerse que ésta les haya dicho a los policías que la persona que momentos antes había ingresado a su comercio estaba armada. Señala además que las declaraciones de los empleados policiales son contradictorias en cuanto a la supuesta tenencia y la diligencia de secuestro del arma, y que también se oponen a lo dicho por los testigos de actuación, quienes negaron haber visto todo el procedimiento de verificación y secuestro del arma. Afirma entonces que el fallo es arbitrario y que debió aplicarse el beneficio de la duda a favor de su defendido.

Como segundo agravio plantea la errónea interpretación
///3.- y aplicación del tipo legal seleccionado (tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, conf. art. 189 bis inc. 2º primer párrafo C.P.), por considerar que la conducta que se le enrostra a González es atípica, dado que un arma de fuego descargada y con algunos defectos (como la de autos) no puede considerarse apta para su uso y porque el bien jurídico tutelado por el tipo penal escogido (la seguridad pública) no se ha visto afectado mediante la conducta reprochada.

En este punto aduce que, al contestar sus planteos, el fallo puesto en crisis hace referencia a una sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata (que afirma que la tenencia de un arma descargada o no apta para el disparo abastece el tipo en cuestión), sin entrar en la cuestión concreta esgrimida por la defensa en un ítem en que ni la doctrina ni la jurisprudencia son uniformes.

Por último se refiere a la determinación de la pena, cuestionando que la impuesta a su asistido vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que el a quo no castigó conductas, sino que sancionó “personalidades”, “formas de ser” o “estados peligrosos”. Afirma ello porque se ha valorado que González registraba como antecedentes penales dos sentencias condenatorias por delitos cometidos con armas de fuego, y argumenta que dicho agravante vulnera los principios de culpabilidad e inocencia; hace extensiva la crítica a la pena única impuesta. Agrega que el juzgador no fundamentó adecuadamente la imposición de la pena, todo con cita de jurisprudencia y doctrina en abono de su postura. Por último efectúa la
///4.- reserva del caso federal.

3.- Hechos reprochados:

Se le reprocha al imputado el siguiente hecho, ocurrido en Cipolletti: “el 13 de enero de 2009, aproximadamente a las 18:25 horas, oportunidad en la cual el prevenido Javier Alejandro González portaba en su mochila, sin la debida autorización legal, un arma de fuego tipo revólver calibre 32 marca \'Jaguar\' nº 145552 la cual le fuera secuestrada por personal policial cuando transitaba por calles Villegas y Reconquista de esta ciudad” (fs. 261).
4.- La vía adecuada para recurrir las decisiones del Juez Correccional:

Previo a ingresar en el análisis de los agravios planteados en la presentación casatoria, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones de los jueces correccionales, debo decir que estimo que el recurso de casación es la vía adecuada para tal fin, tal como argumenté recientemente en mi voto en la causa “ROBLEDO” (Se. 84/10 STJRNSP, del 08/06/10), oportunidad en que sostuve –entre otras consideraciones a cuya lectura remito- que “la garantía recursiva prevista por el art. 139 inc. 14 de la Constitución Provincial para las decisiones de los jueces en lo correccional -en tanto órganos unipersonales- es la casación, toda vez que dicha vía de impugnación, de acuerdo con la doctrina legal de este Cuerpo y de la Corte Suprema, es suficiente para resguardar los compromisos internacionales suscriptos por nuestro país en materia de derechos humanos e incorporados a nuestra Constitución mediante el art. 75 inc. 22 (…) De tal forma, al modificar
///5.- el apartado 2 del inc. b del art. 50 de la Ley K 2430 (mediante Ley 4503), el legislador provincial previó que la Cámara en lo Criminal tendrá competencia para conocer y decidir de los recursos contra las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal en tanto no se hayan dictado como consecuencia de un juzgamiento en \'única instancia\' (conf. art. 385 C.P.P.).

“Consecuencia de lo anterior es que estas últimas resoluciones de los Jueces \'unipersonales\' en lo Correccional están comprendidas en el sistema de recurso...

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