Sentecia definitiva Nº 110 de Secretaría Civil STJ N1, 01-12-2009

Fecha01 Diciembre 2009
Número de sentencia110
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23790/09-STJ-
SENTENCIA Nº 110

///MA, 1 de diciembre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GARGIULO, Catalina c/ALBERTO, Graciela s/DAÑO TEMIDO s/CASACION” (Expte. Nº 23790/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 219/228. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaría, se decide plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S


1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la deducción de un recurso de queja por casación denegada, que fuera receptado favorablemente por este Superior Tribunal de Justicia habilitando de tal modo la concesión del recurso de casación que ahora nos ocupa.

El recurso en consideración, ha sido deducido por la parte demandada a fs. 219/228, contra la Sentencia Nº 360 de la///.- ///.-Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 208/211, que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, disponiendo la extracción de un ejemplar de coihue objeto del reclamo de autos, imponiendo las costas del proceso a la accionada, en contra de lo dispuesto por la sentencia de Primera Instancia, que ordenó dejar sin efecto el apeo del ejemplar arbóreo, imponiendo las costas a la demandante.

Examinados los agravios vertidos por la recurrente, tenemos que en primer lugar, califica a la sentencia atacada de arbitraria, carente de fundamento y violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 34, inc. 4*, 163, incs. 5* y 6* y 164 del CPCyC.. Aduce en tal orden de ideas, que el decisorio judicial en crisis tiene por único fundamento al Informe Técnico Nº 005/06 efectuado por el Servicio Forestal Andino de la Provincia de Río Negro, y da por tierra con el trabajo de siete expertos que contrarían así el único argumento favorable al apeo del ejemplar arbóreo, que sólo el señor Fritz, en su carácter de técnico, ha recomendado. Refiere, que al contrario de lo que emana del fallo en crisis, la Cámara debió expresar en la sentencia, cual fue el fundamento lógico que la llevó a preferir una prueba por sobre las restantes. Esgrime además, la violación y errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal. Con respecto a ello, refiere que si bien se demandó por la particularísima vía del artículo 623 bis del CPCyC., que exige que el juez se constituya en el lugar y///.- ///2.-constate la existencia de riesgo grave, la Cámara no lo hizo así. Arguye que el grave, serio e inminente riesgo que se alega, no se conjura en este caso, como en otros, con reparaciones, refacciones u obras, sino con la eliminación irreparable de una cosa de su propiedad. Arguye que, en el fallo, se entroniza ilegítimamente la vía del artículo 623 bis del código de rito, no ya para el resguardo cautelar de un derecho, sino como vía ordinaria para avasallar derechos ajenos con indudables ventajas procesales a la hora de mermar las chances de ilegítima contradicción. Afirma que nunca habría podido darse andamiaje a los presentes autos ante la inexistencia de demora o inminencia de un peligro. Que lo que se consiguió fue el avasallamiento irreparable de una garantía constitucional ajena, pues se pretendió la destrucción de una cosa que tardaría unos 150 años en crecer hasta su estado actual.

Asimismo, sostiene que se han violado las disposiciones de la ley 2938, ya que se ha privilegiado un mero informe técnico del Sr. Fritz, por sobre un acto administrativo firme del Servicio Forestal Andino, que a su vez representa el nombrado. Alude que el único acto administrativo firme fue el permiso del SFA Nº 00781, empero el informe obrante a fs. 7, contrariamente a lo que ilógicamente el fallo caracteriza, no sólo no es un acto administrativo, sino que es un mero informe técnico a requerimiento de Gargiulo, que hizo Fritz por razones personales y profesionales sin que su opinión debiera obligar al SFA.. Concluye entonces diciendo que la norma contenida///.- ///.-en el artículo 623, nunca fue de aplicación al...

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