Sentecia definitiva Nº 110 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-12-2007

Número de sentencia110
Fecha18 Diciembre 2007
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de diciembre de 2007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo Balladini y Luis A. LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra LAbayen, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "MOYANO, LORENA VANESA C/ AISLACIONES PATAGONICAS S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 21360/06-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 574/582. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo que da fe el Actuario, se decide plantear y votar en el orden del sorteo previamente practicado, las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el Señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Llegan estos autos a mi voto a raíz del recurso extraordinario de casación interpuesto por Liberty A.R.T. S.A. contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la ciudad de Cipolletti que hizo lugar a la demanda y, en lo que aquí interesa, condenó solidariamente a las demandadas Aislaciones Patagónicas SRL y Liberty ART a abonar a la actora, en representación de su hijo menor de edad, la cantidad de pesos $50.000,00 en concepto de indemnización por daño ///
///-2- moral, como consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Fernando Carvajal Vejar, padre del menor por el que se acciona. Asimismo, impuso las costas a las vencidas y reguló los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $10.000,00 y los de los tres peritos en $2.500,00 a cada uno.

Cabe aclarar que el trabajador fallecido se desempeñaba como operador de moldeo de planchas de telgopor en Aislaciones Patagónicas SRL y que, mientras retiraba la lona que cubría uno de los silos que contenía telgopor expandido, cayó dentro de éste, lo que le provocó la muerte por asfixia. Liberty ART S.A. abonó por ello, a través de consignación judicial, la suma de $50.000 en concepto de prestación dineraria adicional de pago único (art. 11, ap. 4, de la LRT) y efectuó la integración de capital a Futura AFJP por la suma de $70.610,21 (art. 15, ap. 2, 2do. párr., de la ley 24557) (fs. 316); lo cual resulta el pago total de las prestaciones establecidas por la Ley de Riegos de Trabajo.


Para sostener la procedencia de la indemnización por daño moral, la Cámara partió de la base de la existencia de la cosa altamente riesgosa en sí misma, con aptitud para provocar el resultado dañoso, sumado a la falta de elementos de seguridad adecuados, la omisión por parte de la aseguradora de adoptar medidas “eficaces” para prevenir accidentes y la relación causal entre tales extremos y el siniestro acaecido. Asimismo, destacó que resultaba procedente la reparación del daño moral por ser este evidente y, al no encontrarse contemplada su tarifa ni requerir de prueba, lo fijó prudencialmente en la suma de $ 50.000. Ponderó el hecho de que el infortunio ocurrió por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, no habiendo cumplido la aseguradora con su deber de //
///-3- prevención y vigilancia, lo que tuvo relación causal con el accidente, por lo que ambos, empleador y ART, resultaron responsables.

Lo así decidido fue cuestionado por Liberty ART SA a mérito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 574/582.

En oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio, la Cámara de grado declaró inadmisible el recurso interpuesto, lo que determinó que se interpusiera el correspondiente recurso de queja que, al haber sido acogido por este Cuerpo, habilitó la instancia extraordinaria previamente rehusada por el grado (conf. resolución de fs. 611/612).

2.- En su memorial casatorio, la recurrente manifiesta que la extensión de responsabilidad en la sentencia se basó en el incumplimiento de lo normado en los arts. 4, ap. 1, de la LRT, 8 de la ley 19587 y 18 del Dec. 170/96; pues –a juicio de Cámara- si se hubiera cumplido con tales normas se habría evitado el accidente, afirmación sobre cuya base determinó la relación causal entre la referida omisión y el siniestro.

En sustento de su pretensión recursiva, asevera que la aseguradora no pudo siquiera incumplir ni hubo incumplido dicha normativa, toda vez que la obligación asumida por aquélla (art. 4, ap. 1, LRT) no puede entenderse como una obligación de resultado. También señala como equivocada la pretensión del a quo de que la ART cumpla con la obligación del art. 8 de la ley 19587, pues tal norma rige para el empleador; a su vez, manifiesta que cumplió con las obligaciones que surgen del art. 18 del dec. 170/96.

Sostiene que el nexo causal establecido por el a quo es improcedente y sin sustento, puesto que la conducta omisiva que se le imputa no tiene conexión causal relevante con el /// ///-4- siniestro ocurrido, motivo por el cual la atribución de responsabilidad que se le hace resulta improcedente.

En otro orden, sostiene que los honorarios regulados exceden lo dispuesto por el art. 505 Cód. Civil, toda vez que el monto del litigio fue calculado en la suma de $50.000, por lo que el 25% es $12.500 y no $17.500, como resulta de la sumatoria de los honorarios de los letrados de la parte actora y de los peritos intervinientes. Se agravia entonces porque el a quo no tuvo en cuenta la referida norma, máxime considerando que oportunamente solicitó la aplicación de las leyes 24307 y 24432 y del decreto 1813/92.

3.- Ingresando en el tratamiento de los agravios recursivos, habré de comenzar por el referido a la extensión de la responsabilidad por daño moral a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo.

Así, he de tener presente la doctrina sentada por este Superior Tribunal que sostiene que “el contrato de seguro delimita los márgenes de responsabilidad de la aseguradora” (in re: “Flores Valdez”, Se. del 31.8.98; “Garnica”, Se. N° 104 del 28.12.98) y que ello se sostiene con la vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557, que establece que las ART son las que deben brindar las prestaciones en dinero y en especie que la propia ley les impone, pero no tienen obligación de responder por fuera de tales límites (Véase: CNACiv., Sala H, “H., F. G. c/ Gómez, Carlos S.”, del 17.02.2005, publicado en LL 2005-C-452). También, que este Cuerpo ha fijado su posición en autos “Sepúlveda, Constancio S. c/ Moño Azul S.A.C.I. y A. s/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de ley” (Se. N° 157 del 07.12.05) en el sentido de que la aseguradora de riesgos del trabajo no debe responder más allá de los límites de la cobertura emergente del seguro contratado.
///
///-5- Sin óbice de ello, el caso en estudio tiene la particularidad de que el fundamento de la condena solidaria a la aseguradora por un rubro o concepto que debe ubicarse dentro de la llamada “responsabilidad extrasistémica” -basada en que la reparación percibida por el menor de edad ante el deceso de su padre resultó manifiestamente incompleta al no contemplar el daño moral-, reside en el hecho de que la Cámara estableció la existencia de una relación...

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