Sentecia definitiva Nº 110 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-11-2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de sentencia110
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de noviembre de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "DOMINGUEZ, DANIEL CESAR ISMAR S/ QUEJA EN : DOMINGUEZ, DANIEL C.I. C/CEB LTDA. S/ SUMARISIMO (I)" (Expte. N° CS1-273-STJ2016 // 28992/16-STJ) , puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La Señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
1.- Contra la sentencia obrante a fs. 23/25 vlta., mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por Daniel César Ismar Dominguez a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley previamente denegado por la Cámara, la misma parte dedujo -a fs. 26/50- recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Al así decidir, el pronunciamiento de este Cuerpo confirmó, en definitiva, la resolución dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de San Carlos de Bariloche que declaró abstractas las pretensiones deducidas en la demanda, ello en virtud de que la vivienda -por la que se pedía la medida cautelar de no innovar- había sido restituida, y por lo resuelto en autos "Dominguez Daniel Cesar Ismar c/ C.E.B. LTDA. S/ Acción de Amparo sindical (ley 23551)" (Expte. E4C2/16).
En ese orden de ideas, el fallo ahora impugnado sostuvo que existía identidad entre los agravios allí planteados con los resueltos por este Cuerpo en autos "DOMINGUEZ" Se. 49/16 de fecha 06.06.16, no logrando demostrar los argumentos del recurrente en forma concreta y razonada el yerro del Tribunal de Grado, no siendo mas que meras conjeturas al omitir acompañar la documentación respaldatoria, no cumpliendo así con el requisito de autosuficiencia el recurso de hecho que se trataba.
2.- En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente sostiene que la sentencia emanada de este Superior Tribunal de Justicia es violatoria del derecho de equidad, igualdad ante las ley, de propiedad, de ejercer industria lícita, defensa y debido proceso legal, derecho de libertad y democracia sindical, reconocidas en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 18 y 75 inc. 22 de la C.N., y Convenio OIT 87, Art. 1, 67, 77, 105 de la Ley 20744, y arts. 52, 53 sgtes. y cdtes. de la ley 23551, que fueron desconocidos por dicho pronunciamiento definitivo.
Invoca gravedad institucional, atento que la sentencia en crisis involucra a la totalidad de los empleados de la demandada, y constituye un precedente de aplicación indebida de la ley civil en una relación laboral, agravado porque no existe fundamento en el fallo recurrido que lo respalde.
Refiere que ambas medidas requeridas no son abstractas (mantenimiento de las condiciones salariales por integración del valor locativo al salario, y que aunque la vivienda ha sido reintegrada por acciones coactivas -desalojo- ello no implica consentimiento) por lo que mantiene actualidad y vigencia.
Remarca asimismo que el ámbito donde se desarrolló la relación es el laboral y no el civil, que la sentencia falla extra petita al resolver no solo la queja sino el recurso de inaplicabilidad de ley violando así el derecho de defensa y el debido proceso, que no existe el defecto de autosuficiencia toda vez que señala que las pruebas se encuentran agregadas a los autos principales, plantea ademas el absurdo en los hechos y en derecho en virtud de que la sentencia definitiva manifestó que no puede aplicarse la ley 23551 porque las funciones sindicales denunciadas por el actor tuvieron causa u origen posterior a la notificación de restitución del inmueble...

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