Sentencia Nº 110 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-05-2022

Número de sentencia110
Fecha31 Mayo 2022
MateriaCASTILLO EDUARDO ENRIQUE Vs. SALINAS RAMON ROBERTO S/ DESPIDO

JUICIO: CASTILLO EDUARDO ENRIQUE C/ SALINAS RAMON ROBERTO S/ DESPIDO. Expte N° 1582/13 Sentencia 110 San Miguel de Tucumán, mayo de 2020 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 17/10/18 dictada por el Juzgado del Trabajo de la IV° Nominación en los autos caratulados “C.E.E.v.S.R.R. s/ Despido ” RESULTA: El demandado R.R.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, la cual resolvió admitir la demanda promovida por el Sr. E.E.C. en su contra y lo condenó al pago de la suma de $ 736.273,42 por diversos conceptos. A fs. 601/606 expresa agravios el apelante y, corrido traslado de los mismos, a fs. 662/663 contesta el actor, por intermedio de su letrado apoderado A.S.T.. Recibidos los autos en esta Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a fs. 511 pasan los autos a conocimiento y resolución del Tribunal. CONSIDERANDO VOTO DEL SEÑOR VOCAL A.J.C.M.: I.V. los autos a conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 17 de octubre de 2018. II. La parte recurrente pone en entredicho la sentencia de primera instancia, en dos agravios. En el primer agravio el apelante destaca que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio en enero de 2013, retroactivo a noviembre de 2012, con lo cual, -alega- la relación laboral se extinguió en los términos del art. 253 de la LCT. Sostiene que, a partir del otorgamiento de la jubilación, el contrato de trabajo que vinculaba a las partes se encontraba finalizado, por lo que resultaba innecesaria la comunicación que el demandado cursó en febrero de 2013 dando por finalizado el contrato. Destaca que, en todo caso, puede decirse que la relación laboral estaba enmarcada en un nuevo contrato de trabajo, por cuanto el contrato de trabajo originario se extinguió por una razón legal, cual es la obtención del beneficio jubilatorio. Alega que, por tal motivo, el trabajador carecía ya de estabilidad, con lo cual las indemnizaciones por despido y falta de preaviso, pierden razón de ser. Agrega que el trabajador no obró de buena fe, por cuanto omitió comunicar a la empleadora que había obtenido la jubilación. El segundo agravio critica a la sentencia de grado, en tanto el apelante manifiesta que la misma resulta arbitraria ya que, por un lado reconoce que el actor se jubiló y por el otro condena al demandado al pago de indemnizaciones por despido, siendo que el contrato de trabajo se había extinguido antes de ese supuesto despido. Refiere que la conclusión sentencial parte de un argumento aparente, cual es que el trabajador, en febrero de 2012 -cuando fue intimado a iniciar los trámites jubilatorios- no cumplía los requisitos de antigüedad y aportes. III. Confrontada la sentencia apelada, con los argumentos que informan los agravios del recurrente, adelanto que el recurso de apelación debe prosperar: 1) No existe discusión respecto al intercambio epistolar, que da cuenta de que: a) el 16/2/12 el demandado intimó al actor a iniciar los trámites para la obtención de la jubilación, poniendo a su disposición certificación de servicios y remuneraciones; b) el 11/4/12 el actor contestó la carta documento, negando que se le hubiera entregado certificación de servicios y remuneraciones y negando que reuniera los requisitos para obtener la jubilación; c) el demandado remitió carta documento al actor notificando que el certificado de servicios y remuneraciones se encontraba a su disposición y que desde el 9/11/11 se encontraba en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, por lo que el plazo expiraba el 9/11/12; c) que el 16/2/13 el demandado notificó al actor que había vencido el plazo desde que se cursó la intimación y que la relación laboral quedaba extinguida en los términos del art. 252 párrafo LCT. 2) También queda claro, que al momento de cursar el empleador la intimación del art. 252 LCT (16/2/12), éste no reunía aún los requisitos para iniciar los trámites jubilatorios, ya que recién el 29/11/12 el actor reunió los treinta años de antigüedad, como bien indica la sentencia apelada. 3) No obstante ello, lo que resulta determinante para la resolución del caso y respecto a lo cual no existe acuerdo entre las partes, es si el actor obtuvo o no la jubilación antes del 16/2/13 -fecha en la que el demandado comunicó la rescisión del contrato-. a) El informe remitido por ANSES a fs. 397/406 resulta esclarecedor en este punto, en cuanto, de allí resulta, que mediante Resolución de Acuerdo Colectivo N° 01204 de fecha 21/1/13, la ANSES otorgó la prestación jubilatoria al actor desde el 29/11/12. Mediante nota del 28/1/13 se cursó notificación al actor informando sobre esta Resolución e indicando que el haber mensual y los retroactivos serían puestos a su disposición a partir del mes de marzo de 2013. Si bien no hay constancias del conocimiento efectivo por parte del actor de la obtención del beneficio -pues no existe prueba de la notificación fehaciente de la Resolución de ANSES-, no caben dudas de que fue en esa fecha (21/1/13) en que le fue otorgado el beneficio jubilatorio. b) Las constancias documentales que adjuntó el actor, si bien se tienen por auténticas y reconocidas (por aplicación del art. 58 CPL), no resultan útiles para contradecir el informe mencionado recientemente. Así, la impresión de fs. 36 que acompaña el actor, indica: “Beneficio: fecha 21/01/13” y “fecha de inicio: 29/11/2012”, lo cual, leído a la luz del informe brindado por ANSES, resulta coincidente con el mismo. La impresión de fs. 39 que dice “fecha de alta: 03/2013” implica, a la luz del informe ut-supra referido, que fue en el mes de marzo de 2013 que el actor cobró el beneficio jubilatorio por primera vez; por lo que resulta lógico que éste le fuera concedido antes de marzo. 4) Teniendo en cuenta, entonces, las constancias fácticas del caso, cabe determinar la interpretación de las normas que regulan la extinción del contrato de trabajo por jubilación. El art. 91 de la LCT establece que el contrato por tiempo indeterminado dura “hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios”, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la mencionada LCT. El art. 252 LCT establece que, cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del...

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