Sentecia definitiva Nº 11 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-02-2020

Número de sentencia11
Fecha11 Febrero 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de febrero de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "MONDACA LEAL, RAUL AURELIO C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° C-4CI-17668-L2017 // 30359/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes:
Mediante la sentencia obrante a fs. 131/142 vta. la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la demanda instaurada por el actor contra Prevención ART SA y condenó a esta última al pago de una suma determinada de dinero en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora -art.14 ap. 2 a) de Ley 24557 y art. 3 de la ley 26773-, con más intereses desde la primera manifestación invalidante -22-04-16- hasta su efectivo pago, aplicando las tasas fijadas en "JEREZ" (STJRNS3: Se. 105/15) hasta 31-08-16; del 01-09-16 al 31-07-18 en "GUICHAQUEO" (STJRNS3: Se. 76/16) y desde 01-08-18 en "FLEITAS" (STJRNS3: Se. 62/18). Con costas.
Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 145/153 vta., el que fuera declarado parcialmente admisible por el Tribunal de grado mediante interlocutorio obrante a fs. 170/174 vta., sólo respecto del agravio referido a la doctrina legal aplicable al caso respecto de los intereses.
2. Agravio del recurso:
En lo aquí pertinente -por ser el único agravio concedido por el Tribunal de origen- la ART demandada ataca al fallo por errónea aplicación de intereses legales según jurisprudencia de la CSJN.
Cita al respecto un precedente de la Corte Suprema de Justicia "Recursos de hecho deducidos por el Automóvil Club Argentino y Carlos Enrique Mazzeo (CNT 26482/2003/2/RH1); por Liliana Cabezali, Fernando Arrayago, Santiago Ezequiel Arrayago, Verónica Laura Arrayago (CNT 26482/2003/3/RH2); por José Miguel Burruchaga, Conintec SRL (CNT 26482/2003/4/RH3); y por La Caja de Ahorro y Seguro S.A. (CNT 26482/2003/5/RH4) en la causa Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente-acción civil", en el cual se resolvió que es irrazonable la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento.
Transcribe partes de los autos citados con el objeto de fundar su agravio, en los que hace referencia a que la tasa de interés a aplicar no debe lesionar garantías constitucionales.
Allí se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada -como producto de una mecánica aplicación de una tasa- que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir. Considerando la Corte que la decisión en ese aspecto no se encontraba debidamente fundada por lo que resultó descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Seguidamente la demandada concluye que de adoptarse un criterio distinto al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se estaría violando el derecho de propiedad de la demandada.
3. Análisis y solución del caso:
En primer lugar cabe hacer referencia a conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia acerca de la conveniencia de que, en oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCyC (cfr. rem. 59 y ccdtes. de la ley P N° 1504), se analicen con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de aquéllos cuya improcedencia deba ser luego declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jurisdiccional innecesario.
Ingresando en el análisis del agravio referido a la doctrina legal aplicable al caso en relación a los intereses, corresponde adelantar su rechazo.
Ello en tanto el fallo citado por la demandada no constituye doctrina legal toda vez que las circunstancias fácticas del referido y el presente distan de ser similares. En el caso traído por la recurrente no es la tasa de interés por sí sola lo que genera la deuda que se impugna en el fallo sino los 16 años que insumió el pleito, plazo que impacta considerablemente en el monto final del juicio, a diferencia del caso en análisis en el que transcurrió un plazo considerablemente menor entre la interposición de la demanda -15-05-17- y la sentencia -11-03-19-.
En consonancia con lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "...un pleito puede ser...

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