Sentecia definitiva Nº 11 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-02-2019

Número de sentencia11
Fecha13 Febrero 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 13 de febrero de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI y, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GENTILE, MILENA ROSA ELEONORA S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30064/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 y fundado a fs. 67/71 por la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Dolores Crespo, en representación de Milena Rosa Eleonora Gentile, contra la sentencia obrante a fs. 59/64 vta. del Juzgado Civil Comercial y de Minería N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial, por la cual se rechazó la acción de amparo incoada por la recurrente, tendiente a su inclusión urgente en el Programa de Asistencia Integral del Paciente con Diagnóstico de Enfermedades Neoproliferativas Malignas o Enfermedades Graves con Carácter Progresivo, creado por la Ley n° 5059.
Para resolver de ese modo, el magistrado interviniente consideró que el obrar del IPROSS no resultó arbitrario e ilegal en relación al rechazo de la inclusión de la amparista en el programa previsto por la Ley n° 5.059, y además tuvo en cuenta que, tanto del debate legislativo, como del propio texto de la ley, surgen dos condiciones de procedencia para la inclusión en el programa.
La primera es el diagnóstico de enfermedades neoproliferativas malignas o enfermedades graves con carácter progresivo y la segunda prevé que la persona que la padece se encuentre atravesando por un estadio de una enfermedad gravemente incapacitante y progresiva.
En tal sentido, ponderó los informes médicos que dan cuenta que la Sra. Gentile no se encuentra en un estadio incapacitante.
La Defensora de Pobres y Ausentes funda el recurso a fs. 67/71 y sostiene que el modo de interpretación de la Ley n° 5059 efectuado en la sentencia echa por tierra el derecho a la salud y a la igualdad de su representada.
La apelante sostiene, con fundamento en el art. 5 de la ley n°5059, que los requisitos para ingresar al programa son dos: Ser agente...

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