Sentecia definitiva Nº 11 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 31-03-2011
Fecha | 31 Marzo 2011 |
Número de sentencia | 11 |
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
///MA, 30 de marzo de 2011.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "HUALACAN RODRIGUEZ, MANUEL ALFONSO C/ TEOREMA S.R.L. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 24191/09-STJ), elevados por la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/207 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:
1.- ANTECEDENTES.
Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/207 por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 184/195, en cuyo mérito la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó la demanda tal como había sido interpuesta.
Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que desde el año 2003 el actor realizó tareas de poda para el Sr. Juan Ibargüen, quien lo despidió a principios de agosto de/ ///-2- 2006, época en la que alquiló la chacra a la firma Teorema SRL; en consecuencia, concluyó que el reclamo de salarios caídos por los trabajos de poda del período agosto-septiembre 2006 (actividad considerada “no permanente” en los términos del art. 77 de la Ley 22248) resultaba improcedente, en tanto el accionante no había trabajado efectivamente durante los meses demandados.
No obstante, entendió que se había mantenido subsistente la relación como cosechador de frutas (peras y manzanas), vínculo que consideró permanente discontinuo derivado de la modalidad del trabajo de “temporada”. Respecto de éste, llegado el momento de decidir acerca de si se había extinguido o no por abandono de trabajo, se pronunció en sentido afirmativo a tenor de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa y del instrumento obrante a fs. 94, en razón de que no tuvo por acreditado que el actor se hubiera presentado a trabajar con posterioridad al 23-1-07, por lo que, en consecuencia, rechazó la demanda.
2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.
Contra lo así resuelto, el 15-9-2008 se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 200/207.
En sustento de su pretensión recursiva, en ese escrito el impugnante sostiene que el Tribunal de grado realizó una arbitraria valoración de la prueba, principalmente de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, en tanto quedó suficientemente acreditado en autos que el actor y sus compañeros de trabajo -Salamanca y Mansilla- se presentaron a prestar servicio en dos lapsos temporales distintos -uno el 19 de enero de 2007 y otro el 23 del mismo mes y año- por lo que no se configuró el abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT.
/// ///-3- 3.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS.
Ingresando en el análisis de los cuestionamientos formulados por el actor, adelanto mi opinión en sentido negativo al progreso del recurso extraordinario local deducido, cuya tramitación ha sido admitida por queja. Ello deviene, fundamentalmente, de la naturaleza misma de los agravios traídos en casación.
Obsérvese que todo lo atinente a determinar si en un caso particular se configuró o no abandono de trabajo constituye una materia propia del grado, reservada al mérito y en principio exenta de censura en casación.
Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: “Determinar la existencia o inexistencia de abandono del trabajo, así como el conocimiento por el trabajador de la causal que dio lugar al distracto, son cuestiones de hecho, ajenas en principio al recurso de inaplicabilidad de ley” (in re: “COLIPE”, Se. Nº 3 del 12.3.01).
Por tanto, la tarea de analizar los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio y la prueba obrante en autos, principalmente los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, con el fin de establecer si se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 244 de la LCT para la procedencia del abandono de trabajo, lo que a su vez permitiría merituar si se encuentra legitimado el despido directo dispuesto por el empleador, constituye una típica cuestión de hecho y prueba reservada al grado y ajena a esta instancia extraordinaria.
Al respecto, cabe recordar que este Superior Tribunal desde antaño ha venido sosteniendo la imposibilidad de revisar en esta instancia extraordinaria las declaraciones...
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "HUALACAN RODRIGUEZ, MANUEL ALFONSO C/ TEOREMA S.R.L. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 24191/09-STJ), elevados por la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/207 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:
1.- ANTECEDENTES.
Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 200/207 por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 184/195, en cuyo mérito la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó la demanda tal como había sido interpuesta.
Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que desde el año 2003 el actor realizó tareas de poda para el Sr. Juan Ibargüen, quien lo despidió a principios de agosto de/ ///-2- 2006, época en la que alquiló la chacra a la firma Teorema SRL; en consecuencia, concluyó que el reclamo de salarios caídos por los trabajos de poda del período agosto-septiembre 2006 (actividad considerada “no permanente” en los términos del art. 77 de la Ley 22248) resultaba improcedente, en tanto el accionante no había trabajado efectivamente durante los meses demandados.
No obstante, entendió que se había mantenido subsistente la relación como cosechador de frutas (peras y manzanas), vínculo que consideró permanente discontinuo derivado de la modalidad del trabajo de “temporada”. Respecto de éste, llegado el momento de decidir acerca de si se había extinguido o no por abandono de trabajo, se pronunció en sentido afirmativo a tenor de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa y del instrumento obrante a fs. 94, en razón de que no tuvo por acreditado que el actor se hubiera presentado a trabajar con posterioridad al 23-1-07, por lo que, en consecuencia, rechazó la demanda.
2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.
Contra lo así resuelto, el 15-9-2008 se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 200/207.
En sustento de su pretensión recursiva, en ese escrito el impugnante sostiene que el Tribunal de grado realizó una arbitraria valoración de la prueba, principalmente de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, en tanto quedó suficientemente acreditado en autos que el actor y sus compañeros de trabajo -Salamanca y Mansilla- se presentaron a prestar servicio en dos lapsos temporales distintos -uno el 19 de enero de 2007 y otro el 23 del mismo mes y año- por lo que no se configuró el abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT.
/// ///-3- 3.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS.
Ingresando en el análisis de los cuestionamientos formulados por el actor, adelanto mi opinión en sentido negativo al progreso del recurso extraordinario local deducido, cuya tramitación ha sido admitida por queja. Ello deviene, fundamentalmente, de la naturaleza misma de los agravios traídos en casación.
Obsérvese que todo lo atinente a determinar si en un caso particular se configuró o no abandono de trabajo constituye una materia propia del grado, reservada al mérito y en principio exenta de censura en casación.
Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: “Determinar la existencia o inexistencia de abandono del trabajo, así como el conocimiento por el trabajador de la causal que dio lugar al distracto, son cuestiones de hecho, ajenas en principio al recurso de inaplicabilidad de ley” (in re: “COLIPE”, Se. Nº 3 del 12.3.01).
Por tanto, la tarea de analizar los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio y la prueba obrante en autos, principalmente los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, con el fin de establecer si se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 244 de la LCT para la procedencia del abandono de trabajo, lo que a su vez permitiría merituar si se encuentra legitimado el despido directo dispuesto por el empleador, constituye una típica cuestión de hecho y prueba reservada al grado y ajena a esta instancia extraordinaria.
Al respecto, cabe recordar que este Superior Tribunal desde antaño ha venido sosteniendo la imposibilidad de revisar en esta instancia extraordinaria las declaraciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba