Sentecia definitiva Nº 11 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-02-2009

Fecha27 Febrero 2009
Número de sentencia11
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 27 febrero de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHEVRON ARGENTINA S.R.L. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCION 1440/07 MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO” (Expte. Nº22832/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo:


ANTECEDENTES:


A fs. 21/34 la empresa Chevron Argentina S.A., a través de su apoderado Dr. Mario Cáccamo, inicia juicio de inconstitucionalidad del art. 207 de la Constitución Provincial, y de los arts. 793 y siguientes del C.P.C.C., a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 1440/07 del Ministerio de Producción de esta Provincia, de fecha del 21 de noviembre de 2007, argumentando como fundamentos de la acción intentada que existe una potestad exclusiva del Congreso de la Nación para legislar sobre cuestiones referidas a hidrocarburos. Asimismo, el accionante sostiene que debe ser respetada la distribución de competencias entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales conforme la Constitución Nacional, en especial en lo referido a quién le corresponde entender en la regulación de la actividad de marras.


Invoca lo dispuesto en los arts. 75 inc. 12, 124 y 126 de 1a Constitución Nacional, las leyes federales 17.319 y 26.197 y sus decretos reglamentarios, así como el art. 12 inc. 1 de la Constitución Provincial, resultando que dicha actividad es una facultad excluyente. Al respecto, destaca que una vez ejercitada la competencia respectiva por el Estado nacional, le está expresamente vedada a las Provincias su ejercicio.

Expresa que es inconstitucional la Resolución 1440/07 del Ministerio de Producción, dado que modifica el régimen previsto por la Ley 17.319 en lo referente a la indemnización de los perjuicios eventualmente generados por las empresas hidrocarburíferas a los propietarios de los inmuebles (superficiarios) en donde la actividad de dichas empresas es realizada; al establecer la obligatoriedad de los montos fijados por la Administración, quitar efecto liberatorio a los pagos que de conformidad con dicho régimen se realicen y también en cuanto a la posibilidad de actualizar dichos montos (fs. 26).


RESPONDE DE LA FISCALÍA DE ESTADO.


La Fiscalía de Estado contesta agravios a fs. 87/109 vta., expresando que la accionante interpreta erróneamente la norma impugnada, especialmente en los alcances de la Ley 26197. Alega que no puede considerar privativo del Poder Ejecutivo Nacional el ejercicio de una facultad que ha sido concedida a la Provincia y que la resolución aquí cuestionada fue emitida en función del esquema normativo que instaura esta nueva ley, modificatoria de la ley 17.319.


Agrega, en punto al carácter vinculante o excluyente de los montos, que debe entenderse solamente operativo una vez que las partes ejercieron la opción que brinda la ley 17.319 y no antes. Señala que tal es la definición establecida en el art. 2 mediante la reforma establecida por Resolución Nº 828/08 (incorporada a fs. 118/122 de autos).


Por otro lado, sostiene que es legítima la forma de calcular los valores indemnizatorios, legitimidad que está dada por el ejercicio regular y válido de la competencia atribuida a la Autoridad de Aplicación para fijar los mismos. Por último, alega que dicha Resolución fue emitida en virtud del bloque de legalidad instituido por el art. 124 de la Constitución Nacional, la ley 26197, el Pacto Federal de Hidrocarburos y la ley Provincial 4296; en pleno ejercicio de la Administración y jurisdicción de los yacimientos ubicados en el territorio provincial.


Corrido el traslado de la modificación introducida por la Resolución 828/08, la actora sostiene la inconstitucionalidad de la misma.

DICTAMEN PROCURACION GENERAL .



La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 133/141 considera que este Tribunal debe declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones, dada la cuestión federal planteada.


Manifiesta que cabe tener en consideración la materia y los sujetos involucrados en el planteo de la presente acción, la que involucra al orden público. Ello, en función de la contundente cuestión federal debatida en autos.


Considera que en autos no se trata de desentrañar si existe violación a preceptos de nuestra Carta Magna Provincial, sino que -sin duda alguna- se trata de la interpretación y alcance de normas de neto contenido federal, en especial en lo que hace a la vulneración de la Constitución Argentina.

Señala que existen al respecto antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con similitud en la cuestión de fondo aquí tratada, con las normas en juego e incluso en los actores, tal el caso de autos “CHEVRON SAN JORGE S.R.L. C/ NEUQUEN, PROVINCIA DEL s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.” (S.C., C.2126, L.XLI. de fecha 27 de diciembre de 2007). Destaca que se trata de una causa de similares características a la presente, donde se invocaban las mismas normas -ley 17319, arts. 75 inc. 12 y 124 de la C.N. y en la que el Fiscal General del Ministerio Público de La Nación, Dr. Ricardo Bausset, al dictaminar sobre la competencia, sostuvo: “Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la demanda que se entabla se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279)”. Finalizó diciendo: “En atención a lo expuesto, al ser parte una Provincia en una causa...

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