Sentecia definitiva Nº 11 de Secretaría Civil STJ N1, 11-03-2014

Fecha11 Marzo 2014
Número de sentencia11
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26125/12-STJ-
SENTENCIA Nº 11

///MA, 11 de marzo de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini y Eduardo A. Roumec, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LAGO, Miriam c/BUGALLO, José y Otra s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. 26125/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por derecho propio, por el Dr. Pablo L. Sigüenza, a fs. 1006/1017, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido, por derecho propio, por el Dr. Pablo L. Sigüenza, a fs. 1006/1017, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 586 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada a fs. 995/1000 de autos que resolvió hacer lugar a los recursos de fs. 941 y 942, reducir los honorarios del profesional nombrado y regular en sustitución de lo previsto a 925, la suma de $80.000 (Pesos///.- ///2.-Ochenta Mil).

En sustento de la pretensión recursiva articulada, el recurrente se agravia de que la sentencia de Cámara incurre en arbitrariedad por falta de fundamentación (arts. 34 inc. 4, 163 y 164 del CPCyC.), es violatoria de la ley (art. 1627 del Código Civil y 19, 23 y ccdtes. de la Ley 2212) y aplica erróneamente la doctrina legal. Respecto a la falta de fundamentación comienza señalando que el argumento utilizado por el voto mayoritario de tener en cuenta proporcionalmente el patrimonio de quien ha sido condenado en costas para una regulación de honorarios simplemente no tiene fundamento ni asidero alguno en la ley, cuyos porcentuales, además no son confiscatorios ni deben tacharse de inconstitucionales. Expresa que, la proporción establecida en la ley, no es per se confiscatoria pues cualquier parte derrotada en un proceso judicial debe aceptarla y abonarla, independientemente de la composición de su patrimonio, pues lo que importa a la hora de regular los honorarios, si se aplica la ley, no es la condición patrimonial del condenado en costas, sino la complejidad, la trascendencia y el monto del litigio para evaluar el trabajo profesional. Concluye que la proporcionalidad, nunca se determina en base al patrimonio del condenado.

Continúa expresando que en los fundamentos de los Dres. Lagomarsino y Salaberry existen parrafadas teóricas (jamás relacionadas con ninguna constancia de autos) acerca de...

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